AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 07/2015
Expediente: Nº 1597/2015
Proceso: Revisión Extraordinaria de Sentencia
Recurrentes: Ermenegildo Llavera Chusgo, Francisco Salas
Rada, Francisco Pinto Fernández, Julián
Cartagena Anaguari, Santa Cruz Argani Salas y
Nela Roca Pereyra en representación de la
Comunidad Campesina "FORTÍN"
Asiento Judicial: Pando
Fecha: Sucre, 27 de julio de 2015
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia N° 01/2014 de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 67 a 71 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento incoada por Samuel Ventura Tirina en representación de la "Comunidad Cocamita" en contra de los actuales recurrentes y otros, los cuales interponen la presente acción con los argumentos de hecho y de derecho, antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO I : Que, Ermenegildo Llavera Chusgo, Francisco Salas Rada, Francisco Pinto Fernández, Julián Cartagena Anaguari, Santa Cruz Argani Salas y Nela Roca Pereyra, mediante memorial de fs. 111 a 117 de obrados, interponen recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia en representación de la Comunidad Campesina "FORTÍN" y manifiestan:
Que, de las certificaciones otorgadas por su comunidad, se evidencia que se encuentran asentados en el sector con anterioridad a la "Comunidad COCAMITA" y "SANTA LOURDES", que se remonta al año 2006, en cuya fecha se firmó con el INRA la cesión de 3.000 hectáreas, a las once familias representadas por el Sr. Veimar Trujillo Altamirano, a parte de la compensación de la "Comunidad COCAMITA".
Que, con los citados antecedentes y conforme prevé el art. 297 del Cód. Pdto. Civ., con relación a los incisos 1 y 3 del art. 20 de la L. N° 3545 los recurrentes interpusieron el presente recurso, acusando error in iudicando y la vulneración de los arts. 123 de la C.P.E. y 90 del Cod. Pdto. Civ., al señalar que la ley prevé para lo venidero y no retroactivamente, por cuanto las normas procesales, son de cumplimiento obligatorio; arguyendo errores in procedendo, refieren también la inexistencia de personalidad jurídica y legitimación activa del demandante e indican que se los dejó en estado de indefensión, por cuanto no les notificaron con la demanda, ni con el Auto de Admisión y señalamiento de audiencia de inspección ocular de 29 de enero de 2014.
Argumentan que el Juez de instancia admitió la demanda sólo con fotocopias simples de: la personalidad jurídica de la "Comunidad COCAMITA SANTA LOURDES", Titulo Ejecutorial de la "Comunidad COCAMITA" y "COCAMITA SANTA LOURDES", por lo cual consideran la vulneración del procedimiento de la L.N° 477 en su art. 5-I-1) al no demostrar legitimación activa, vulnerando los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica y el Derecho a la Defensa consignados en los arts. 115-I-II, 109 y 110 de la C.P.E.
En dicho contexto, concluyen solicitando que mientras no se resuelva el recurso, se ordene que se suspenda cualquier orden para sacarlos de la comunidad por medio de la fuerza pública.
CONSIDERANDO II: Que, la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia tiene como finalidad la revisión de un pronunciamiento de autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso judicial para lograr su anulación y posterior remplazo por otro; tal es así que el procesalista Lino Enrique Palacio, define este recurso como "... el remedio tendiente a obtener el reexamen de sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada, pero pronunciadas a raíz de conductas licitas, con prescindencia de documentos no incorporados oportunamente al proceso por razones inimputables al vencido o sobre la base de medios probatorios afectos de falsedad..." (Sic). Por tal razonamiento y debido a su calidad de recurso extraordinario, su admisibilidad está sujeta a formalidades de interposición descritos en el art. 299 del Cód. Pdto. Civ., entre las que está la presentación de los testimonios de las sentencias respectivas, certificación de sus ejecutorias y la expresión concreta de la causa que se invoca y de los fundamentos que se alegan; presupuestos que no cumplen los impetrantes en el presente recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, pues si bien adjuntan en copias legalizadas los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento tales como: la Sentencia N° 01/2014 de 7 de febrero de 2014 emitida por el juez agroambiental de Pando, el memorial del recurso de casación interpuesto, concesión del mismo ante el Tribunal Agroambiental y caducidad del mismo; proceso que se encuentra ejecutoriado conforme da cuenta el Auto de 10 de julio de 2014 cursante a fs. 94; evidenciándose que dichos medios de convicción no guardan relación con los presupuestos de admisibilidad señalados precedentemente, menos aún si de lo obrado se advierte la negligencia de los ahora recurrentes, quienes después de haber planteado el Recurso de Casación en fecha 8 de abril de 2014, como consta a fs. 79 vta., no promovieron su alzada, así se desprende del informe que cursa a fs. 93 de obrados determinando que en fecha 10 de julio de 2014 se declare la caducidad del recurso y por ende la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia.
Finalmente cabe precisar que el recurso planteado, no adjunta testimonio de sentencia ejecutoriada de proceso que se hubiere tramitado para comprobar las circunstancias o casos previstos por el art. 297 del Cód. Pdto. Civ.; aspecto que determina la inadmisibilidad de su petitorio por incumplir en la presentación con los requisitos legales establecidos en el art. 299 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo del caso, con la facultad conferida por el art. 35-10) de la L.N°1715, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 111 a 117 de obrados, interpuesto por Ermenegildo Llavera Chusgo y otros en representación de la Comunidad Campesina "FORTÍN"; correspondiendo en consecuencia, el archivo de obrados.
Al Otrosí 1ro.- Por adjuntado.
Al Otrosí 2do.- No ha lugar a lo solicitado.
Al Otrosí 3ro.- Para la notificación con el presente auto se tiene por domicilio en Secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.