AID-SP-0006-2015

Fecha de resolución: 29-06-2015
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En la tramitación de un proceso de Recusación, interpuesto por la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" contra el Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Dr. Javier Peñafiel Bravo, conforme el argumento siguiente:

1.- Que la recusación fue resuelta sin llevarse a cabo el trámite incidental y la audiencia pública vulnerando derechos, asimismo señala que la recusación fue resulta por un miembro y vocal de la misma Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin darse el trámite de la recusación establecida por los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil;

2.- que se rechaza la recusación, basando la decisión en los art. 27 y 28 de la Ley N° 025 norma en la cual no se podía fundar la decisión por no encontrarse vigente por la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley;

3.- que los vicios denunciados alteran los sagrados principios de defensa, publicidad y el debido proceso y que incluso se debería anular de oficio todo el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público y que al haberse violentado principios de legalidad, especificidad, trascendencia y convalidación como lo establecen los arts. 129 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

El magistrado recusado respondio manifestando: que los actores no acreditan cuál es el agravio que se les hubiese causado con dichos actos y si los mismos son irreparables, como tampoco se identifica la norma legal que sanciona con nulidad los actos observados, por lo que al no observarse un trámite irregular o vulneración de los derechos de los incidentistas, concluye que la Sala Plena de este Tribunal dio pleno cumplimiento al procedimiento incidental establecido en el art. 353 de la L. N° 439, que si bien la parte incidentista hace referencia a actuados procesales, más no identifica con precisión el o los actuados contra los cuales se formula el incidente, tratando de forzar una supuesta nulidad de obrados en un trámite que culminó de una resolución que data del 13 de agosto de 2014, mérito a la cual su autoridad asumió competencia en la resolución de la causa en la cual fue interpuesto el incidente de recusación, habiéndose emitido la respectiva sentencia.

"Por otro lado no es menos evidente que el incidentista no cumplió con la especificación de hechos que le causaron gravamen, quien además no cumplió con el principio de "la invocación del perjuicio", menos aún refirió la existencia de un interés jurídico lesionado de importancia, faltando de esta manera al principio de trascendencia, al efecto debe tenerse presente que ante la presencia de un supuesto vicio éste no es suficiente para declarar la nulidad de un acto procesal sino que el mismo debe ser suficiente y trascendente, pero que además determine el resultado probablemente distinto en una resolución final, razonamiento que es relevante cuando en el caso de autos ya se emitió Sentencia, antes de ser propuesto el incidente motivo de análisis.

Asimismo indicar que el incidentista no especifica qué diligencias de notificación están viciadas de nulidad y menos en qué consiste los vicios que amerite su nulidad, mas por el contrario las diligencias de notificación cursantes en el trámite de la recusación se hallan conforme a procedimiento.

Finalmente señalar que se rechazó sin más trámite el incidente de recusación propuesto, porque como se enfatizó en la Resolución de rechazo se procedió de tal forma en razón de que el incidente fue propuesto fuera del plazo previsto por ley, por lo que para su rechazó se aplicó lo establecido por el numeral IV del art. 353 de la L. N° 439 que indica de forma textual: "...Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente...".Por ello es que no es viable la admisión del incidente de recusación, cuando la misma contiene alguna de las circunstancias previstas por el numeral IV del art. 353 de la L. N° 439."

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El Tribunal Agroambiental RECHAZO el incidente, interpuesto por la ASOCIACION AGRICOLA GANADERA CANDELARIA SUYO por su manifiesta improcedencia, puesto que incidente fue propuesto fuera del plazo, asimismo no resulta evidente que se habrian utilizado normas derogadas, el incidentista no cumplió con la especificación de hechos que le causaron gravamen, quien además no cumplió con el principio de "la invocación del perjuicio", menos aún refirió la existencia de un interés jurídico lesionado de importancia, por lo que no es viable la admisión del incidente de recusación, cuando la misma contiene alguna de las circunstancias previstas por el numeral IV del art. 353 de la L. N° 439.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACION/ RECHAZA / POR FALTA DE DESCRIPCION DE CAUSAL O CAUSALES

Si la parte incidentista no ha especificado los hechos que le causaron gravamen, incumpliendo con el principio de "la invocación del perjuicio" y menos aún refiere la existencia de un interés jurídico lesionado de importancia, da lugar a su manifiesta improcedencia.

"Por otro lado no es menos evidente que el incidentista no cumplió con la especificación de hechos que le causaron gravamen, quien además no cumplió con el principio de "la invocación del perjuicio", menos aún refirió la existencia de un interés jurídico lesionado de importancia, faltando de esta manera al principio de trascendencia, al efecto debe tenerse presente que ante la presencia de un supuesto vicio éste no es suficiente para declarar la nulidad de un acto procesal sino que el mismo debe ser suficiente y trascendente, pero que además determine el resultado probablemente distinto en una resolución final, razonamiento que es relevante cuando en el caso de autos ya se emitió Sentencia, antes de ser propuesto el incidente motivo de análisis.

Asimismo indicar que el incidentista no especifica qué diligencias de notificación están viciadas de nulidad y menos en qué consiste los vicios que amerite su nulidad, mas por el contrario las diligencias de notificación cursantes en el trámite de la recusación se hallan conforme a procedimiento.

Finalmente señalar que se rechazó sin más trámite el incidente de recusación propuesto, porque como se enfatizó en la Resolución de rechazo se procedió de tal forma en razón de que el incidente fue propuesto fuera del plazo previsto por ley, por lo que para su rechazó se aplicó lo establecido por el numeral IV del art. 353 de la L. N° 439 que indica de forma textual: "...Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente...".Por ello es que no es viable la admisión del incidente de recusación, cuando la misma contiene alguna de las circunstancias previstas por el numeral IV del art. 353 de la L. N° 439."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por falta de descripción de causal o causales/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR FALTA DE DESCRIPCIÓN DE CAUSAL O CAUSALES

El incidente de recusación  es manifiestamente improcedente, cuando no se describen la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio y además no se presenta por escrito el memorial de incidente de recusación oralmente planteado.