AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SPª Nº 04/2015
Expediente: Nº 1472-2015
Proceso: Acción de Daños Ambientales | |
Demandante(s): Javier Cruz Butrón en representación de la Coordinadora Plurinacional de Justicia Indígena Originario Campesina | |
Demandado(s): Jhonny Fernández, Roberto Fernández, Percy Fernández, Desireé Bravo, Rubén Costas y Ruth Lozada | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 6 de mayo 2015 | |
Segundo Relator: Javier Peñafiel Bravo | |
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial cursante a fs. 13 y vta., presentado por Javier Cruz Butrón, Coordinador Plurinacional de Justicia Indígena Originario Campesino CIDOB-BOLIVIA acusando "daños ambientales" los antecedentes del proceso; y, |
CONSIDERANDO: Que, Javier Cruz Butrón, Coordinador Plurinacional de Justicia Indígena Originario Campesino CIDOB-BOLIVIA, solicita a este Tribunal tome las acciones que correspondan con respecto al "Vertedero de Normandía" de la ciudad de Santa Cruz, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Señala que a partir del año 1996, empezó a operar en la zona del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el "Vertedero de Normandía" administrado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, recibiendo entre 900 y 1300 toneladas de basura por día, que el pre-citado vertedero ocupa terrenos ancestrales guaraníes y que la población que vive en sus inmediaciones alcanza a los cuatrocientos mil habitantes, que los efectos que produce dicho vertedero son negativos y devastadores para el medio ambiente, en especial para la niñez ya que se ven afectados por enfermedades como la diarrea e infecciones pulmonares que les causa la muerte, asimismo a causa de la contaminación del aire los niños nacen con una enfermedad denominada "mochio" que lastimosamente no tiene cura, por otro lado indica, que en la época de lluvias el rebalse del cerro de basura afecta a otras fuentes de agua, que sirven para el consumo de la población, que las autoridades Municipales y Departamentales se han hecho a los oídos sordos y nunca han tenido la predisposición para poder dar una solución al problema, siendo responsables los señores Jhony Fernández, Roberto Fernández, Percy Fernández y Desireé Bravo en calidad de Alcaldes Municipales y Alcaldesa Municipal, el Ex Gobernador Rubén Costas y la actual Gobernadora Ruth Lozada.
Finaliza solicitando que éste Tribunal tome las "acciones que correspondan", de acuerdo a lo establecido en los arts. 17; 20-a) y e); 36; 39; 40; 41 y 79 de la Ley de Medio Ambiente N° 1333, arts. 16-I, 24; 30-I, II-10 y III; 33 y 34 de la CPE, arts. 2-1; 2-a) y b); 3-1; 4-1; 2; 7-4 y 14 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y los arts. 1; 2; 29-1; 2; 35; 43; 44; 45 y 46-1 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
CONSIDERANDO: Que, el art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto ", en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala que: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto , preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso" (las negrillas nos corresponden)
Corresponde precisar que el Tribunal Agroambiental conforme dispone el art. 189-1. del la C.P.E., tiene como atribuciones: "Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales , de aguas, (...) demandas sobre actos que afecten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales ", concordante con lo desarrollado por el art. 152.3 de la Ley N° 025.
La jurisdicción es entendida como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. Esta potestad jurisdiccional emanada del Estado es ejercida por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial y está limitado en razón de su competencia , establecido en el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial. Al ser una atribución legítima otorgada al juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asiento que emana de la propia ley es preciso advertir que la jurisdicción agroambiental aún no tiene competencia que nazca de una ley específica propia de la materia.
De lo previamente descrito se tiene que si bien es cierto que la solicitud en análisis se instauró ante éste Tribunal, es preciso advertir que la jurisdicción agroambiental aún no tiene competencia para conocer el presente caso.
En éste contexto, cabe remarcar que el artículo en análisis, 152.3 de la L. N° 025 , se encuentra en la parte orgánica de la Constitución Política del Estado , por tal razón su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de leyes emanadas del órgano competente (Asamblea Legislativa Plurinacional) y si bien el art. 109 de la C.P.E. indica: "I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley", ha de entenderse que, en el primer supuesto, se hace referencia a derechos que expresamente se establecen en la Constitución Política del Estado y en el segundo caso se hace referencia a los derechos establecidos en instrumentos internacionales de derechos humanos, que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, es decir, la parte dogmatica de la Constitución. Aspecto que es desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1096/2014 de 10 de junio de 2014 que al respecto señala: "(...) la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, guarda relación con una concepción "moderna" de la Constitución, que en palabras del autor citado precedentemente, "contiene un proyecto de 'sociedad justa' que favorece evidentemente la aplicación directa de la constitución por parte de cualquier juez en cualquier controversia" (Guastini, Riccardo: Teoría e Ideología de la interpretación constitucional, Ed. Trotta, 2010, pág. 49), motivo por el que las normas constitucionales, pueden producir efectos directos y ser aplicadas por cualquier juez o autoridad competente, en ocasión de cualquier controversia ; criterio que fue desarrollado ampliamente en cuanto al alcance del art. 109.I de la CPE, por la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, precisando que: "el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la "última generación del Constitucionalismo", en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico , se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales , el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.", criterio que está regido por los valores de justicia e igualdad, que asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, que a su vez, irradia el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolida la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho"
No obstante, sin perjuicio a lo anteriormente señalado, se debe dejar en claro que las partes se encuentran plenamente facultados para acudir a las instancias correspondientes (administrativas y/o jurisdiccionales) en resguardo de sus derechos, debiendo considerarse pertinente la línea Jurisprudencial desarrollada en la Sentencia Constitucional N° 1974/2011-R de 7 de diciembre de 2011.
Que, en éste contexto fáctico, legal y jurisprudencial, se concluye que la acción presentada por Javier Cruz Butrón, Coordinador Plurinacional de Justicia Indígena Originario Campesino CIDOB-BOLIVIA, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se declara SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de fs. 13 y vta., de obrados, presentada por Javier Cruz Butrón, debiendo el mismo acudir a las vías que correspondan conforme a derecho.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola y la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco (primera relatora) por ser de votos disidentes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Presidente del Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.