AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S.P. N° 03/2015

 

EXPEDIENTE: Recusación 1536/2015

 

RECUSANTES: Eustaquio García, Ariel Padilla, María Angélica Vargas, Ariel Ramírez, Santiago Carreño y Máximo Miranda en representación de la Comunidad Campesina "Puca Huasi".

 

RECUSADOS: Dres. Lucio Fuentes Hinojosa. Juan Ricardo Soto Butrón, Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagomez Velasco, Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco. Magistrados del Tribunal Agroambiental.

 

DISTRITO: Chuquisaca.

 

FECHA: Sucre, 01 de octubre de 2015

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de recusación interpuesta mediante memoriales de fs. 1 a 6 vta., ampliación de fs.9 a 10 vta. Ratificación de fs.71 -72, se tenga presente a fs.111 a 112 por Eustaquio García, Ariel Padilla, María Angélica Vargas, Ariel Ramírez, Santiago Carreño y Máximo Miranda, autoridades naturales de la Comunidad Campesina "Puca Huasi", interponen recusación contra los Dres. Lucio Fuentes Hinojosa, Juan Ricardo Soto Butrón, Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagomez Velasco, Paty Yola Paucara Paco y Cinthia Armijo Paz, Presidente y Magistrados del Tribunal Agroambiental, fundamentando su petición en las causales establecidas en el numeral 8 del art. 347 de la Ley No. 439 (Cod. Proc. Civ.) y 27.8 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, manifestando que los magistrados recusados a través del informe escrito evacuado y lo expuesto en audiencia pública de amparo a través de la apoderada, emitieron criterio sobre el fondo de la cuestión litigada, por lo que al amparo de los arts. 120.I de la Constitución Política del Estado, art. 8.1) de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 27.8) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, plantean la recusación de referencia.

CONSIDERANDO : Que, habiéndose remitido a conocimiento de esta Sala Plena, el proceso de recusación señalado precedentemente, corresponde previamente que este Tribunal revise su competencia para resolver conforme a la normativa vigente. Para lo cual es aplicable el régimen de excusas y recusaciones contenido los artículos 347 al 356 del Código Procesal Civil, cuya vigencia anticipada ha sido prevista por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, promulgado por Ley No. 439 de 19 de noviembre de 2013, el numeral 7 del artículo 35 de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 y los artículos 25, 28 y numeral 2 del artículo 140 de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010.

La Sentencia Constitucional No. 0487/2014, deja sin efecto la Sentencia Agroambiental N°S1 Liquidadora N° 47/2012, correspondiendo se dicte una nueva Sentencia. Los ahora recusantes pretenden la separación de todos los magistrados con excepción de uno, aduciendo que estos ya emitieron criterio anticipado sobre el fondo de la cuestión litigada al emitir informe al Tribunal de Garantías, por lo cual se encuentran comprendidos en la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 347 del Código Procesal Civil.

El informe a que hacen referencia los recusantes fue presentado al Tribunal de Garantías con anterioridad a que se dicte la Sentencia Constitucional No. 0487/2014 de 25 de febrero de 2014.

CONSIDERANDO: Si bien dentro de la tramitación del incidente de recusación se han evidenciado imprecisiones procedimentales, sin embargo y siendo que con estas no se han vulnerado derechos ni el debido proceso se dicta el presente Auto Interlocutorio Definitivo haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 0978/01.

CONSIDERANDO: El mandato del parágrafo IV del artículo 353 del Código Procesal Civil, corresponde efectuar un análisis de admisibilidad del incidente de recusación planteado, con la finalidad de determinar si existe mérito para admitir la recusación planteada y cumplir lo señalado por el artículo 354 de la misma norma procesal civil.

Se tiene entonces, que los recusantes han solicitado mediante el incidente de recusación planteado, la separación de todos los magistrados integrantes de Sala Plena con excepción de uno, en consecuencia, la recusación formulada no cumple con lo establecido por el parágrafo I del artículo 28 de la Ley No. 025 (Ley de Órgano Judicial), que establece que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena. Asimismo, el parágrafo III del artículo 356 del Código Procesal Civil, textualmente señala: "La recusación de uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se interpondrá ante la misma Sala del Tribunal de Materia y bastara uno hábil para formar Sala, llamando al Magistrado Suplente".

Por los informes cursantes en obrados, los Magistrados recusados, en el marco de lo previsto por el parágrafo III del artículo 353 Código Procesal Civil no se allanan a la recusación presentada.

Consecuentemente, se concluye que al haberse recusado a más de la mitad de los integrantes de la Sala Plena y no existir prueba que evidencie un pronunciamiento judicial anterior al de la presente causa, se ha omitido el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el parágrafo I del artículo 353 del Código Procesal Civil y del parágrafo I del artículo 28 de la Ley No. 025 (Ley del Órgano Judicial).

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el numeral 7 del artículo 35 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, numeral 2 del artículo 140 la Ley No. 025, articulo 353 parágrafo IV de la Ley N° 439, se RECHAZA la recusación interpuesta por los recusantes Eustaquio García, Ariel Padilla, María Angélica Vargas, Ariel Ramírez, Santiago Carreño y Máximo Miranda, autoridades naturales de la Comunidad Campesina "Puca Huasi".

Regístrese, Notifíquese y Archívese .

Fdo.-

Magistrado Dr. Bernado Huarachi Tola.

Magistrado Dr. Mario Pacosillo Calsina.

Magistrada Dra. Lidia Chipana Chirinos.

Magistrada Dra. Isabel Ortuño Ibañez.

Magistrado Dr. Katia L.López Arrueta.

VOTO ACLARATORIO

Sala Plena

Expediente: Recusación 1536/2015

Proceso: Incidente de Recusación

Recusantes: Eustaquio García, Ariel Padilla, Maria Angélica Vargas, Ariel Ramírez, Santiago Carreño y Máximo Miranda en representación de la Comunidad Campesina "Puca Huasi"

Recusados: Dres. Lucio Fuentes Hinojosa, Juan Ricardo Soto Butrón, Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagomez Velasco, Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 01 de octubre de 2015

Magistrado: Bernardo Huarachi Tola

En razón del Auto Interlocutorio Definitivo S.P. Nº 03/2015 de 15 de septiembre de 2015 años, el suscrito magistrado expresa voto aclaratorio respecto a la aplicabilidad del art. 140 numeral 2 de la Ley Nº 025 en la fundamentación de la resolución referida, emitida dentro del cuaderno procesal de recusación Nº 1536/2015, en base a los siguientes argumentos jurídicos:

1.- CONTEXTO ESENCIAL SOBRE LA ACLARACIÓN DE VOTO

La aclaración de voto, constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum y obiter dicta, contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo, en el presente caso el magistrado discrepante suscribe la resolución lo cual no acontece cuando se suscita un voto disidente, toda vez que el disidente no suscribe la resolución, porque no está de acuerdo con la decisión a la cual se arribo, en cambio el voto aclaratorio implica en el presente caso un desacuerdo con la fundamentación jurídica utilizada.

2.- FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

El auto interlocutorio definitivo referido, señala que para conocer la recusación incoada, las atribuciones de este Tribunal está fundamentada entre otras normas en el art. 140 de la Ley Nº 025, en el cual difiere el suscrito.

3.- SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA LEY 025

La Disposición Transitorio Segunda de la Ley Nº 025, establece que "Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, entraran en vigencia todas las demás normas de la presente Ley ".

Este contexto legal, mereció la interpretación del máximo Tribunal de Control de Constitucionalidad y Legalidad en la SCP 013/2013 de 1 de febrero de 2013, cuyo entendimiento nos enseña: "Con la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se funda un nuevo orden constitucional, en el cual el Estado se organiza y estructura su poder a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral; creándose en consecuencia una nueva estructura en el Órgano Judicial, con las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, que coordinan y se complementan con las jurisdicciones indígena originaria campesina y especializadas, a través del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, que también es parte del Órgano Judicial; empero hay que considerar que la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, será de forma gradual , toda vez que entra en vigencia una primera parte al momento de su publicación, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera que señala:; "Las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los Artículos 9,10,23 y 25; Capitulo I, Sección I del Capítulo II del Título II, excepto el numeral 3 del Articulo 31 y Articulo 32; Capitulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los Títulos IV y V; y el Capitulo I del Título VI, con excepción de los art. 176 y 177"(sic); de igual modo de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda entran en vigencia las demás normas de la ley del Órgano Judicial, cuando son posesionados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Magistrados del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III" ; lo que significa que la Ley del Órgano Judicial aun no está vigente en su integridad ;...."; en este mismo razonamiento fue acogido las SSCCPP 847/2013 de 14 de junio y 653/20141 de 25 de marzo .

El art. 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asimismo el art. 15-II de la Ley Nº 025 establece que "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Constitucional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"

Por lo expresado precedentemente el art. 140 numeral 2 de la Ley 025 aún no se encuentra vigente, no correspondiendo la aplicabilidad del articulado aludido, por lo que el suscrito expresa su conformidad con la forma de análisis y comparte plenamente la decisión asumida pero difiere con la aplicabilidad del art. 140 núm. 2 de la Ley Nº 025 en el Auto Interlocutorio Definitivo S.P. Nº 03/2015, siendo aplicable lo establecido en el art. 36 numeral 4 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.

Regístrese, Notifíquese y publíquese.

Fdo.

Magistrado Dr. Bernado Huarachi Tola.