En la tramitación de un proceso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesto por Gladys Nelly Bilbao Salinas, cuya demanda fue observada por deficiencias varias que el Tribunal dispuso se subsanen ( la impetrante cumpla debidamente con la acreditación de su personería por cuanto el Testimonio de Poder N° 88/2015 de 18 de febrero de 2015 no se ajusta a lo dispuesto por los arts. 58 del Cód. Pdto. Civ., 834 y 835 del Cód. Civ. por ser general y no contar con datos específicos, asimismo se dispuso que la acción se la adecúe a lo dispuesto por los arts. 297, 298 y 299 del ritual civil y art. 35-10 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. 3545) otorgandole un plazo prudente, el demandante no subsanó las observaciones, corresponde resolver al Tribunal.
"(...)Que, radicada la causa ante el Tribunal Agroambiental como se tiene del sello de recepción de fs. 12; mediante decreto cursante a fs. 14 se dispuso que con carácter previo a la consideración del recurso, la impetrante cumpla debidamente con la acreditación de su personería por cuanto el Testimonio de Poder N° 88/2015 de 18 de febrero de 2015 cursante de fs. 1 a 2 no se ajusta a lo dispuesto por los arts. 58 del Cód. Pdto. Civ., 834 y 835 del Cód. Civ. por ser general y no contar con datos específicos, asimismo se dispuso que la acción se la adecúe a lo dispuesto por los arts. 297, 298 y 299 del ritual civil y art. 35-10 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. 3545, a cuyo efecto se le otorgó plazo de diez días para su subsanación, computables en conformidad al art. 90 de la L. N°439 bajo conminatoria expresa de tenerse el referido recurso como no presentado, de conformidad del art. 333 in fine del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715."
"(...)Que, notificada la parte actora con dicha providencia en fecha 6 de marzo de 2015 conforme consta del informe de fs. 16, sin que la parte recurrente hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por éste Tribunal suscitándose la caducidad de su derecho a poder subsanar su pretensión; así también omitió honrar el contenido del art. 1279 del sustantivo Civil que versa "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido"."
El Tribunal Agroambiental tuvo por NO PRESENTADA la demanda en aplicación a la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., puesto que al haber sido observada la demanda en el plazo concedido, expiró el plazo concedido para tal fin sin que se subsane lo observado, pese a haberse conminado a tenerla por no presentada.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
La falta de subsanación de las observaciones realizadas a la demanda en el plazo otorgado al efecto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Que, radicada la causa ante el Tribunal Agroambiental como se tiene del sello de recepción de fs. 12; mediante decreto cursante a fs. 14 se dispuso que con carácter previo a la consideración del recurso, la impetrante cumpla debidamente con la acreditación de su personería por cuanto el Testimonio de Poder N° 88/2015 de 18 de febrero de 2015 cursante de fs. 1 a 2 no se ajusta a lo dispuesto por los arts. 58 del Cód. Pdto. Civ., 834 y 835 del Cód. Civ. por ser general y no contar con datos específicos, asimismo se dispuso que la acción se la adecúe a lo dispuesto por los arts. 297, 298 y 299 del ritual civil y art. 35-10 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. 3545, a cuyo efecto se le otorgó plazo de diez días para su subsanación, computables en conformidad al art. 90 de la L. N°439 bajo conminatoria expresa de tenerse el referido recurso como no presentado, de conformidad del art. 333 in fine del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715."
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Revisión Extraordinaria de Sentencia
En un recurso de revisión Extraordinaria de Sentencia, la falta de subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta al Tribunal Agroambiental para considerar la demanda como no presentada.