AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 01/2015
Expediente : Nº 1364-2015
Proceso : Consulta de Excusa | |
Autoridades consultantes : Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrada y Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental | |
Autoridad excusada : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental | |
Fecha : Sucre, febrero 11 de 2015 | |
Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS EN SALA PLENA: La excusa de 21 de noviembre de 2014 cursante a fs. 192 efectuada por la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, apartándose del conocimiento de la demanda de "Convalidación de Título Ejecutorial" seguida por Ernesto Anachuri Carbajal en representación del Sindicato Agrario Villa Fátima contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, Carmen Zabala Fernández de Baldelomar y Ana Sinforiana Zabala Fernández; Auto de Observación a la Excusa de fs. 195 a 196 de obrados, los antecedentes de la excusa; y
CONSIDERANDO: Que, la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, se excusa del conocimiento del proceso de "Convalidación de Título Ejecutorial", bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Señala que, habiéndose remitido a su conocimiento el expediente de referencia, se encontraría comprendida en la causal de excusa y recusación prevista en el art. 347-8) de la L. N° 439 concordante con el art. 27-8) de la L. N° 025 que textualmente señala: "Haber manifestado su opinión o criterio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él" opinión que se produjo cuando observó la demanda interpuesta por los actores ya que no tenía los elementos necesarios para la acción incoada por estarse confundiendo la acción de "Convalidación de Título Ejecutorial", con la acción Contenciosa Administrativa y que, en suma debió haber sido interpuesta contra la Resolución Suprema cuya nulidad se pretende como efecto de la convalidación del título ejecutorial, en tal circunstancia y coherente con las observaciones y disidencia presentadas en el proceso, respecto a la acción que finalmente fue admitida en razón al Auto N° 216/014 de 11 de junio de 2014 pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, determinando que el Tribunal Agroambiental es competente para el conocimiento de ése tipo de acciones, aspecto que su despacho no desconoció, pero debiendo considerar que la autoridad no concuerda con los argumentos y términos de la demanda presentada por no obedecer al tipo de acción cuya finalidad se persigue, en tal circunstancia al no haberse subsanado las observaciones realizadas, manifestó su disidencia en el Auto de admisión de demanda que cursa a fs. 191, por tal motivo no puede asumir conocimiento en la tramitación del presente proceso por encontrase comprometida su ética e imparcialidad al tener ya una opinión formada razón por la que se excusa del conocimiento de la causa amparándose en lo establecido en el art. 347-8) de la L. N° 439.
Que, remitida la excusa a conocimiento de los Magistrados Dr. Juan Ricardo Soto Butrón y Dra. Paty Yola Paucara Paco, las precitadas autoridades jurisdiccionales observan la excusa presentada por la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz y realizando la trascripción de los actos procesales y del memorial cursante a fs. 123 y vta. (Recusación), relatan que resulta contradictorio e incongruente que la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, se excuse de conocer el proceso por la causal prevista en el art. 347-8) de la L. N° 439, concordante con el art. 27-8) de la Ley N° 025 que señala "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él" toda vez que esta fue la causal por la que se recusó a las tres autoridades que componen la Sala Primera de este Tribunal y las mismas mediante Auto de 4 de julio de 2014 no se allanaron a la misma, al margen de ello sostienen que no cursa ningún actuado judicial que acredite lo manifestado por la autoridad antes señalada, mas por el contrario lo único que hizo fue cumplir con sus obligaciones al emitir su voto disidente, pero dentro del proceso y no antes de haber asumido conocimiento de él, por consiguiente y pese a ser de voto disidente no puede ignorar o desobedecer el Auto N° 216/2014 de 11 de junio de 2014 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia que conmina a este Tribunal a admitir y tramitar la demanda interpuesta ya que lo contrario seria desobedecer un mandato constitucional previsto en el art. 129-V de la C.P.E.
Con dichos argumentos observan la excusa impetrada por la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz interpuesta y la consideran ilegal, elevando en consulta a Sala Plena del Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, la excusa es el remedio legal del que la autoridad jurisdiccional puede valerse, para apartarse de un proceso cuando se encontrare comprendida en cualquiera de las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, concordado con el art. 27 de la L. N° 025, correspondiendo, en caso de ser observada, elevarla en consulta al superior en grado (Sala Plena del Tribunal Agroambiental) conforme previenen los arts. 349 y 350 del Código Procesal Civil.
Con este preámbulo corresponde verificar y determinar si corresponde declarar la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada por la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, teniéndose que:
El art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, en relación a las causales de recusación, contempla el "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario pág. 117, citando a De Santo señala que: "La demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad mediante la cual se concretan las pretensiones ante el juez, a fin de obtener la satisfacción de un interés o el reconocimiento de un derecho"
El art. 76 de la L. N° 1715 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorgan a la autoridad jurisdiccional, la calidad de director del proceso, debiendo el mismo dirigirlo por sus causes legales , por lo que, presentada la demanda, la autoridad jurisdiccional tiene la ineludible obligación de revisarla de forma previa a decretar su admisión. Concordante con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. el cual fija los elementos mínimos que debe contener toda demanda, existiendo la posibilidad de rechazarla ante la falta de uno o varios de ellos conforme al art. 333 de la citada norma adjetiva civil.
El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad , celeridad , gratuidad , pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad , participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos , en éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyos fundamentos de hecho ingresan en total contradicción con el objeto principal (pretensión) de la demanda, lo contrario daría lugar a la sustanciación de un proceso superfluo cuyo resultado negativo, de antemano, es conocido por la autoridad que conoce la causa.
En ésta línea la SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA en el Auto Supremo N° 301/2012, ha señalado: "La doctrina y la jurisprudencia (...), han reconocido de manera concordante, que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión (...), resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de demanda, toda vez que constituye un juicio netamente formal que se realiza previo a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito, así lo determina el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, al señalar que es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, concordante con el artículo 87 del mismo cuerpo legal (...).El segundo supuesto (control material o de fondo) en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio . Así también, el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in limine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (...). Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por ser improcedente. Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico, no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley; y la demanda objetivamente improponible (...). Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido (...). Al respecto, Morello Sosa - Berizonce "Improponibilidad Objetiva de la Demanda", señalan: "Si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infructuoso, que habrá nacido frustrado desde su origen, porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente". Es decir, el rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad (...)"
Bajo el contexto señalado se tiene que interpuesta la demanda de convalidación de título ejecutorial, la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, mediante proveído de 14 de marzo de 2014, realiza observaciones a la misma, cuyo contenido inextenso se encuentra a fs. 56.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías a través del Auto N° 216/014 de 11 de junio de 2014, declaró que el Tribunal Agroambiental es competente para asumir el conocimiento de demandas de "Convalidación de Títulos Ejecutoriales ", aspecto no cuestionado por la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, quien concluyó que la demanda, en los términos (fundamentos) en los que fue planteada, no permitían considerar el fondo de una demanda de ésta naturaleza por considerar que los mismos conducían a obtener la "NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN SUPREMA " que a más de no ingresar en las competencias de éste Tribunal resultaba ser distinto a lo que en el fondo perseguía y/o pretendía la parte actora.
Ampliando lo previamente expuesto, corresponde remarcar que en secuencia cronológica, el 11 de septiembre de 2014, refiriéndose al proyecto de admisión de la demanda, la autoridad descrita formula sugerencias pidiendo que en caso de no ser consideradas, se la tenga como disidente, misma que se encuentran in extenso a fs. 191 de obrados.
Revisadas las observaciones y sugerencias emitidas en el curso del proceso se concluye que las mismas constituyen criterios que forman opinión en torno a lo demandado, toda vez que la Magistrada Dra. Cinthia Armijo a fs. 56 señala: "...se conmina a la parte demandante exponga los hechos y el derecho por el que procedería la convalidación del título ejecutorial N° 21334, dado que los argumentos expuestos en la demanda versan sobre la nulidad de la Resolución Suprema N° 212048, cuyo conocimiento no sería de competencia de éste Tribunal Agroambiental..." ; observación que, en el fondo, objeta la forma en la que se encuentra planteada la demanda siendo de criterio de la autoridad excusada que la misma no es conducente a obtener una resolución que llegue a ingresar al objeto principal de la demanda, "CONVALIDACIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL ", más aún, apartándose de aspectos formales afirma que conforme a los términos de la demanda se pretende la "NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 212048 ", figura y/o efecto distinto al perseguido por la parte actora, observando y/o negando (a continuación) la competencia de éste Tribunal para conocer este tipo de demandas "NULIDAD DE RESOLUCIONES SUPREMAS ", disidencia que fue presentada de forma posterior a la emisión del Auto N° 216/014 de 11 de junio de 2014 emitido por La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías
Lo previamente desarrollado, nos permite concluir que la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, a tiempo de presentar sus observaciones y sugerir que se conmine a la parte actora a subsanar su demanda cuestionó la misma considerándola como demanda improponible e inconducente al fin que la parte actora perseguía habiendo con dicho actuar formado opinión (anticipada) respecto a los "resultados negativos " de la acción intentada, comprometiendo su imparcialidad razón por la que en concepto de ésta Sala su conducta ingresó en los límites de la causal prevista en el art. 347-8 de la L. N° 439, concordante con el art. 27-8 de la Ley N° 025, referente a haber manifestado opinión o criterio que conste en actuado judicial, a más de aclararse que al haber presentado su disidencia en el auto que admite la demanda, con la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., se aparta del conocimiento de la causa no habiéndole correspondido continuar con la tramitación de la misma, toda vez que el precitado auto de admisión, tiene como efecto proseguir con la tramitación del proceso.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 348 de la L. Nº 439 DECLARA LEGAL la excusa formulada por la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, cursante a fs. 192 del cuadernillo de excusa.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.