AID-S2-0074-2015

Fecha de resolución: 04-12-2015
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En la tramitación de un proceso de Resolución de Contrato, la parte demandada (ahora recusante) ha interpuesto incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Camiri, manifestando que el indicado Juez, conoció otro proceso de Servidumbre de paso a instancia del mismo demandante (Leonardo Medrano Peralta) proceso en el cual se llego a descubrir actos antijurídicos penados por la Ley Anticorrupción N° 004, motivos por los cuales el recusante denunció el hecho ante la unidad anticorrupción de la fiscalía en el Distrito Judicial de Santa Cruz, así como el proceso penal iniciado, originó en el Juzgador la enemistad reciente en contra del recusante, aspecto por el cual plantea la recusación ante la manifiesta enemistad del juez, amparando tal petitorio en los art. 3 numerales 5 y 7 de la ley N° 1760.

El Juez Agroambiental de Camiri no se allanó a la recusación planteada señalando por una parte que la norma legal en la cual se ampara la recusación fue derogada por el art. 347 de la Ley N°439 del Nuevo Código de Procedimiento Civil evidenciándose así el desconocimiento de la norma, asimismo refiere que con relación al numeral 5) de la Ley N° 1760 las partes no presentaron prueba que acredite la amistad del juez con alguna de las partes o el trato de familiaridad constante señalando además la citada norma en su art. 8 - II, refiere que la recusación debe ser planteada en la primera actuación del proceso y si se trata de una causal sobreviniente, será deducida dentro de los 3 días de tenerse conocimiento norma que también se aplica a la causal citada en el art. 8 - II de la Ley N° 1760, para concluir que ninguna de las causales invocadas cumplieron con el parágrafo IV del Art. 10 de Ley 1760 correspondiendo su rechazo por su manifiesta improcedencia.

"(...) En ese contexto si bien fundan la recusación en la enemistad reciente del juzgador contra el recusante, no es menos evidente que la misma no se demuestra con prueba objetiva la enemistad del juez hacia el recusante, al contener apreciaciones subjetivas respecto a la denuncia interpuesta en otro proceso."

"(...) Asimismo y respecto a la causal de recusación respecto a la existencia de un litigio pendiente del juez con una de las partes, habrá que hacer notar al recusante que al margen de realizar una simple cita del art. 3 inc. 7 de la Ley N° 1760, no es menos cierto que por la denuncia interpuesta el recusante no es considerado como parte toda vez que no existe una querella interpuesta por este, en ese entendido procesalmente no existe un litigio pendiente entre el recusante y el juez en la cual el recusante mantenga una pretensión a la que se opone el juez recusado."

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de recusación planteado, puesto que la parte recusante no presento prueba idónea para sustentar los extremos invocados, asimismo sobre la causal de litigio pendiente, se debe manifestar que no existe una querella interpuesta por este, en ese entendido procesalmente no existe un litigio pendiente entre el recusante y el juez en la cual el recusante mantenga una pretensión a la que se opone el juez recusado.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO

Corresponde rechazar el incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental recusado cuando la denuncia interpuesta por el recusante  no existe una querella, en ese entendido procesalmente no existe un litigio pendiente entre el recusante y el juez recusado.

"Asimismo y respecto a la causal de recusación respecto a la existencia de un litigio pendiente del juez con una de las partes, habrá que hacer notar al recusante que al margen de realizar una simple cita del art. 3 inc. 7 de la Ley N° 1760, no es menos cierto que por la denuncia interpuesta el recusante no es considerado como parte toda vez que no existe una querella interpuesta por este, en ese entendido procesalmente no existe un litigio pendiente entre el recusante y el juez en la cual el recusante mantenga una pretensión a la que se opone el juez recusado."

RECUSACIÓN / RECHAZA 

 

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por proceso penal u otro con posterioridad a otro proceso agrario/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO

La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, como causal de recusación, claramente se refiere a la existencia de cualquier proceso pendiente, pero que no sea uno emergente de la causa principal (agroambiental), como es un proceso disciplinario; asimismo la presentación de una denuncia penal cuando es presentada en forma posterior a la iniciación del proceso agroambiental principal (no con anterioridad al mismo), no puede constituir una causal de recusación.