AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 74/2015

Expediente: Nº 1811 - 2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Wilman Medrano Peralta

 

Recusado: Jorge Conrrado Fortun Duran Juez Agroambiental de Camiri

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2015

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La recusación de fs. 88 y vta., de obrados, el auto de fs. 90 a 91 y vta. de obrados, informe de fs. 92 a 95., los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de resolución de contrato, interpuesto por Leonardo Medrano Peralta contra el ahora recusante; este último suscita incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Camiri, refiriendo que el indicado Juez, conoció otro proceso de Servidumbre de paso a instancia del mismo demandante (Leonardo Medrano Peralta) proceso en el cual se llego a descubrir actos antijurídicos penados por la Ley Anticorrupción N° 004, motivos por los cuales el recusante denunció el hecho ante la unidad anticorrupción de la fiscalía en el Distrito Judicial de Santa Cruz, así como el proceso penal iniciado, originó en el Juzgador la enemistad reciente en contra del recusante, aspecto por el cual plantea la recusación ante la manifiesta enemistad del juez, amparando tal petitorio en los art. 3 numerales 5 y 7 de la ley N° 1760.

Que, el Juez Agroambiental de Camiri, por Auto Interlocutorio 11 de noviembre de 2015 y el informe de fs. 92 a 95 del legajo de recusación, no se allana a la recusación interpuesta por la demandada, señalando por una parte que la norma legal en la cual se ampara la recusación fue derogada por el art. 347 de la Ley N°439 del Nuevo Código de Procedimiento Civil evidenciándose así el desconocimiento de la norma, asimismo refiere que con relación al numeral 5) de la Ley N° 1760 las partes no presentaron prueba que acredite la amistad del juez con alguna de las partes o el trato de familiaridad constante señalando además la citada norma en su art. 8 - II, refiere que la recusación debe ser planteada en la primera actuación del proceso y si se trata de una causal sobreviniente, será deducida dentro de los 3 días de tenerse conocimiento norma que también se aplica a la causal citada en el art. 8 - II de la Ley N° 1760, para concluir que ninguna de las causales invocadas cumplieron con el parágrafo IV del Art. 10 de Ley 1760 correspondiendo su rechazo por su manifiesta improcedencia, fundamentos estos que fueron reiterados en el informe de fs. 92 a 95 del legajo de recusación.

CONSIDERANDO : Que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal mediante los Autos Agroambientales AID S2a Nos. 4/2012, 38/2013 entre otros, se interpretó que las causales de recusación previstas en el art. 3 de la Ley N°1760 han sido derogadas por el art. 27 de la L. N° 025, entendiéndose por tal razón que las recusaciones debían ser fundamentadas conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la L. N° 025.

Que, a partir de la promulgación del Código Procesal Civil, el 19 de noviembre del año 2013, entró en vigencia anticipada el régimen de recusaciones y excusas conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la citada norma legal, por lo que de forma tácita se ha derogado el régimen de excusas y recusaciones previsto por la L. N° 1760, debiendo Sala Segunda de este Tribunal en aplicación a las normas vigentes resolver las recusaciones y excusas que fueran de su conocimiento conforme a lo previsto en los art. 347 al 356 del Código Procesal Civil esto en aplicación al principio de legalidad y conforme al régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715, así como el derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

Que es deber de los operadores de justicia y los litigantes conocer las líneas jurisprudenciales emitidas por este Tribunal Agroambiental, en el entendido que estas otorgan eficacia a principios básicos constitucionales como el de igualdad y seguridad jurídica logrando la estabilidad y coherencia a las reglas del derecho legislado, con el objeto de evitar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, como es en el caso del de las Excusas y Recusaciones las cuales han sido incorporadas en diferentes y nuevas normas jurídica, en ese contexto y en el presente caso si bien se evidencia de forma clara el desconocimiento de la parte recusante al momento de plantear la recusación contra el Juez Agroambiental de Camiri, quien habiendo de alguna forma tramitado y resuelto la recusación interpuesta, sin considerar la derogación del Régimen de Recusaciones previsto en la Ley N° 1760, obliga de forma excepcional y en el entendido que las causales invocadas tienen similitud con las descritas en el art. 347 del Código Procesal Civil a resolver bajo esta ultima norma.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador de una causa concreta en los casos determinados por la norma legal, en ese orden quien pretenda la recusación de una autoridad judicial deberá fundar su pretensión cumpliendo el principio de tipicidad y adjuntar la prueba que demuestre inobjetablemente su pretensión ya que la sola enunciación de hechos no son motivos suficientes que permitan determinar el alejamiento de la autoridad recusada, constituyéndose así en deber del (los) recusante (s) identificar en una primera instancia la (s) causal (s) de recusación que se acomoda (en) a la conducta de la autoridad recusada, adjuntando además como se tiene citado toda la prueba necesaria para que en base a los mecanismos probatorios se demuestre los extremos en los cuales el recusante demuestre porqué se debe alejar o no a una autoridad jurisdiccional del conocimiento de determinada causa; el incumplimiento a lo descrito líneas arriba supondría reconocer al (los) recusante (s) la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera que se someta su causa.

En ese contexto si bien fundan la recusación en la enemistad reciente del juzgador contra el recusante, no es menos evidente que la misma no se demuestra con prueba objetiva la enemistad del juez hacia el recusante, al contener apreciaciones subjetivas respecto a la denuncia interpuesta en otro proceso.

Asimismo y respecto a la causal de recusación respecto a la existencia de un litigio pendiente del juez con una de las partes, habrá que hacer notar al recusante que al margen de realizar una simple cita del art. 3 inc. 7 de la Ley N° 1760, no es menos cierto que por la denuncia interpuesta el recusante no es considerado como parte toda vez que no existe una querella interpuesta por este, en ese entendido procesalmente no existe un litigio pendiente entre el recusante y el juez en la cual el recusante mantenga una pretensión a la que se opone el juez recusado.

De igual forma y respecto de la denuncia presentada está obliga a la autoridad competente al inicio de una investigación preliminar a objeto de determinar la existencia o no de indicios sobre un hecho delictivo, razón por la cual el art. 323 del C.P.P. faculta al Fiscal al concluir la investigación a) presentar la acusación, b) requerir la suspensión condicional c) decretar el sobreseimiento cuando sea evidente que el hecho no existió o no se constituye en delito, aspectos estos que no son determinables por la prueba aportada por el recusante la cual solo demuestra la denuncia interpuesta, mas no así el pronunciamiento Fiscal respecto del hecho denunciado.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 inc. IV con relación al inc. I. del citado artículo del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Wilman Medrano Peralta contra el Juez Agroambiental de Camiri, debiendo proseguir conociendo el proceso hasta su conclusión.

En cumplimiento al art. 355 -II del Código Procesal Civil, se condena en costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs.- 800, que se hará efectivo ante el Juez de la causa a favor del Órgano Judicial

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.