AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 065/2015
Expediente: Nº 1746 - 2015
Proceso: Recusación | |
Recusante (s): Frans Azogue Crespo | |
Recusado (s): Susana Y. Ávila Suarez, Juez Agroambiental de Punata | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, noviembre 20 de 2015 | |
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: El incidente de recusación a fs. 30, auto de 21 de octubre de 2015 a fs. 31 y vta., e informe a fs. 35 vta., los antecedentes del cuadernillo de recusación; y
CONSIDERANDO: Que, Frans Azogue Crespo, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto contra Antonia Lizarazu Suarez, recusa a Susana Y. Ávila Suarez, Juez Agroambiental de Punata, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Señala que la demandada, por escrito de 13 de octubre de 2015, respondió a la demanda con el patrocinio del abogado Rufo N. Vásquez Mercado, profesional que ejerció la función de Juez Agrario en la localidad de Punata, siendo en ese entonces la ahora juez que conoce la causa, Secretaria Abogada del referido Juzgado. Que en esa relación de funciones (Juez y Secretaria Abogada), existió amistad íntima que se mantiene hasta el presente, aspecto que puede influir en el pronunciamiento de la sentencia afectando su interés legal, por lo que, de conformidad al art. 20 inc. 4 del C.P.C. modificado por la L. N° 1760 de 28 de febrero de 1997, solicita la excusa y recusación de la autoridad jurisdiccional y la separación del conocimiento de la presente causa y se remita el proceso a la autoridad llamada por ley y mientras se resuelva el incidente se suspenda la tramitación de la causa.
Por Auto de 21 de octubre de 2015, la juez de la causa señala que de acuerdo a los antecedentes del proceso la juez se ha sometido al procedimiento establecido por la L. N° 1715, cuidando la igualdad de las partes a objeto de garantizar la legítima defensa y el debido proceso, habiendo desarrollado la causa en el marco de la imparcialidad, legalidad procesal y probidad en la que ninguna de las partes ha realizado observaciones y menos emitido juicios de valor sobre el presente litigio, no teniendo amistad con ninguna de las partes y tampoco con sus abogados, razón por la cual no se encuentra dentro las causales previstas por el art. 20 inc. 4 del C.P.C. Asimismo refiere que conforme dispone el art. 351 del Cód. Procesal Civ. se establecen dos oportunidades para plantear la recusación: "1. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación; 2. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y antes de quedar la causa en estado de resolución", sin embargo de esta previsión legal, indica de antecedentes que el recusante tuvo conocimiento sobre la causal sobreviniente, el 14 de octubre de 2015 y que planteó la recusación el 21 del mismo mes y año, es decir que fue planteada fuera del plazo establecido en el art. 353-IV de la L. N° 439, por lo que la autoridad jurisdiccional no se allanó a la recusación planteada por Frans Azogue Crespo.
Que, dando cumplimiento al art. 353-III del Cód. Procesal Civ, la autoridad jurisdiccional remite informe que cursa a fs. 35 y vta. que en las partes más sobresalientes señala que: 1. La juez ha realizado sus actos en el marco de la legalidad e imparcialidad, garantizando a las partes el derecho al debido proceso y a la defensa en igualdad de condiciones, bajo los principios de oralidad, inmediación y publicidad; 2. No tiene ninguna relación con las partes, no podría hablarse de amistad o enemistad, basando los fundamentos de la recusación en que el abogado patrocinante de la parte demandante era ex Juez Agrario de Punata, haciendo mención al art. 20 inc. 4 del C.P.C. (Derogado); 3. La disposición legal en que basa la recusación se encuentra derogada, por la vigencia anticipada del Cód. Procesal Civ. (arts. 347 al 356 referente a las recusaciones y excusas); 4. La recusación fue planteada fuera del plazo establecido por el art. 353-IV con relación al art. 351-II del al L. N° 439 y 5. En aplicación del art. 353-V de la L. N° 439, el proceso se encuentra en trámite.
CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como "(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones", Gonzales Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133"
Que, el art. 351-II del Código Procesal Civil señala que: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuera sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"
Que, asimismo, el art. 353-IV de la normativa supra mencionada dispone que: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente ."
CONSIDERANDO: Que, en base a lo señalado por el recusante y de la revisión de antecedentes, se tiene que:
De fs. 23 a 24, del cuadernillo de recusación, cursa memorial de responde de 13 de octubre de 2015, presentado por Antonia Lizarazu Suarez.
A fs. 25, cursa decreto de 14 de octubre de 2015, que refiere: "se tiene por respondida la demanda en los términos y argumentos expuestos en el memorial que precede y se tendrá presente en audiencia señalada (...)".
A fs. 26, cursa diligencia de citaciones y notificaciones, en la que se evidencia que Frans Azogue Crespo fue notificado, en su domicilio procesal (calle Aroma), el día miércoles 14 de octubre de 2015 a hrs. 17:40, con la providencia de de 14 de octubre de 2015 y el memorial que le antecede.
A fs. 30, cursa memorial de recusación por causa sobreviniente de 20 de octubre de 2015, presentado por Frans Azogue Crespo.
A fs. 30 vta., cursa nota de cargo, de recepción del memorial de recusación por causa sobreviniente, presentado por Frans Azogue Crespo el 21 de octubre de 2015 a hrs. 10:35.
Por lo expuesto precedentemente se llega a las siguientes conclusiones:
1.El memorial de recusación suscrito por Frans Azogue Crespo, fue presentado al juzgado el 21 de octubre de 2015, conforme se tiene de la nota de cargo cursante a fs. 30 vta.
2.El recusante que presento la recusación fuera de los tres días de haberse tenido conocimiento de la existencia de la causal o causales de recusación, en razón a que entre la presentación del memorial de responde suscrito por Antonia Lizarazu Suarez (incluidas las diligencias de notificación) y la presentación del memorial de recusación existe un lapso de tiempo que supera los tres días señalados en el art. 351-II del Cód. Procesal Civ.
Por lo supra mencionado al no cumplir el recusante con la formalidad prevista por el art. 351-II del Cód. Procesal Civ., corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación de los arts. 353 - IV del Cód. Procesal Civ., RECHAZA sin más trámite, el incidente de recusación suscitado por Frans Azogue Crespo contra Susana Y. Ávila Suarez, Juez Agroambiental de Punata.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a dos días de haber del juez, que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.