AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 064/2015
Expediente : Nº 1770-2015
Proceso : Compulsa | |
Compulsante (s) : Juan Valdez Chauque | |
Compulsado (s) : Jueza Agroambiental de Tarija | |
Distrito : Tarija | |
Fecha : Sucre, noviembre 20 de 2015 | |
Magistrado : Javier Peñafiel Bravo | |
Semanero |
VISTOS: El testimonio de fs. 1 a 22, relativo al recurso de compulsa, interpuesto por Juan Valdez Chauque contra el Auto de 20 de octubre de 2015, que niega el recurso de casación planteado contra el Auto de 21 de septiembre de 2015, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Tarija, en el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Jorge Ivar Ruiz Aguirre y otros contra Juan Valdez Chauque, el memorial de fs. 23; y.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa es un medio de impugnación que opera en contra del juez de primera instancia ante la no admisión de otro recurso y que según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pagina 156, refiere que: "La compulsa, trata, en efecto, de un "recurso contra lo resuelto sobre el recurso". Mediante él no se pretende, como en todos los restantes medios de impugnación, la revisión integral de una resolución como objetivo inmediato, sino la apertura de la posibilidad de esa revisión - posibilidad clausurada en la instancia apelada-. o bien el reexamen del defecto con que la apelación a sido concedida" (las negrillas nos corresponden).
Que el art. 283 del Cód. Pdto. Civ. señala: "Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes : 1) Por negativa indebida del recurso de apelación, 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y 3) Por negativa indebida del Recurso de Casación".
Que, el art. 518 del Cód. Pdto. Civ. refiere que: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apelables solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.", asimismo el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pág. 78, refiere: "(...) respecto a que la ejecución de la Sentencia no puede interrumpirse o suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario , de manera que no se vea afectada la continuidad del procedimiento de ejecución y no se utilice los medios impugnatorios (recursos) como mecanismo para dilatar eternamente el cumplimiento de la Sentencia ".
En este marco, la competencia de este Tribunal al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, pero en función a las características propias del proceso agrario.
En éste contexto jurídico-doctrinal se concluye que:
1.En materia agroambiental se ha adoptado el sistema denominado "persaltum", es decir que, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna, teniendo en cuenta que los litigantes persiguen que el conflicto planteado ante esta jurisdicción sea resuelto en el tiempo más breve posible, se ha eliminado la segunda instancia (apelación).
2.Al no existir el recurso de apelación en la presente materia (art. 518 del Cód. Pdto. Civ.), no es posible recurrir de casación en etapa de ejecución de sentencia, lo contrario daría curso a que el recurso de casación se utilice como un mecanismo para dilatar eternamente el cumplimiento de la Sentencia.
De la revisión del testimonio de compulsa, se tiene que:
A fs. 8, cursa Auto de 21 de septiembre de 2015 , que entre sus partes más relevantes señala: "(...) En esa inteligencia se ha procedido en la etapa de ejecución de sentencia a realizar las inspecciones en el predio a objeto de dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada (...)" (Las negrillas nos corresponden)
De fs. 9 vta. a 11 vta., cursa Recurso de Casación en el Fondo contra el Auto definitivo de 21 de septiembre de 2015.
A fs. 18, cursa Auto de 20 de Octubre de 2015, que entre sus partes más relevantes refiere: "(...) En el caso que nos ocupa no existe en la materia el recurso de apelación, ni tampoco en materia civil el recurso de casación en esta etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia bajo ninguna lógica jurídica ni bajo el amparo de ninguna norma procedimental puede interponerse un recurso de esta índole en todo caso la parte debió haber hecho uso de otro recurso como es el de reposición. Por tanto sin entrar en mayores consideraciones de orden factico y legal se RECHAZA el recurso de casación planteado (...)" (Las negrillas nos corresponden)
Concluyéndose que el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Jorge Ivar Ruiz Aguirre y otros contra Juan Valdez Chauque, se encuentra en ejecución de sentencia , en tal razón, los Autos emitidos en esta etapa del proceso, no son susceptibles de ser recurridos en casación, por lo que la jueza al haber denegado el recurso de casación en apego a la especialidad y a las características propias de la tramitación de los procesos agrarios, observo la normativa vigente, debiendo resolverse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución y competencia que le otorgan los arts. 287 y 296 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Juan Valdez Chauque.
En aplicación del art. 296 del Cód. Pdto. Civ., se sanciona al compulsante con el pago de costas procesales y el pago de una multa equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme lo dispone el Art. 5° del Acuerdo N° 144/2004 "Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial", cuyo pago mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.