AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 062/2015

Expediente: Nº 1695-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Dolly Luisa Howard Vda. de Haensel

 

Demandado: Cesar Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, noviembre 18 de 2015

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15 de obrados, interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Dolly Luisa Howard Vda. de Haensel, decreto de observación a la demanda de fs. 18 y vta., memorial de subsanación de fs. 20 a 23, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 10 a 15 presentada por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Dolly Luisa Howard Vda. de Haensel, contra la Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de agosto de 2015, en las partes pertinentes señala que el predio denominado "El Triunfo", del cual es propietaria su mandante, fue objeto de un proceso de reversión por incumplimiento parcial de la FES, el mismo que se llevo a cabo con vicios de nulidad e irregularidades al no habérsele notificado legalmente, llegándose a emitir la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 022/2012 de 26 de noviembre de 2012; que al haber sido notificados con la Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de agosto de 2015, estando dentro el término previsto por ley interponen demanda contenciosa administrativa contra la referida resolución.

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 10 a 15, la misma fue observada por decreto de fs. 18, determinándose que previo a la admisión de la demanda se acredite que la Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de agosto de 2015, ingresa en el ámbito de las resoluciones impugnables a través de acciones de esta naturaleza (demandas contenciosa administrativas) en correspondencia con el art. 68 de la L. N° 1715, para abrir la competencia de este Tribunal si en derecho correspondiera y cumplir con lo dispuesto en el art. 327 incs. 5), 6) y 7 del Cód. de Pdto. Civ., debiendo aclarar la cosa demandada, los hechos en que se fundare, el derecho expuesto con claridad, toda vez que no se establece la relación de las causales de nulidad de la resolución jerárquica objeto del proceso contencioso administrativo; concediéndosele a tal fin un plazo de 15 días hábiles a objeto de que sea subsanada.

Que, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2015, cursante de fs. 20 a 23 de obrados, la parte actora pretende subsanar las observaciones realizadas mediante decreto de 08 de octubre de 2015.

CONSIDERANDO: Que, el art. 75 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007, en relación a los recursos administrativos señala: "(Ámbito de Aplicación) El presente titulo regula los recursos administrativos para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, como órgano del Servicio Nacional de Reforma Agraria"; concordante con el art. 76 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa: "I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada; II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes; III. Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior; IV. Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional; V. Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa" (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que las disposiciones legales citadas, identifican el tipo de resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través de demandas contenciosas administrativas.

Que, de lo supra mencionado se tiene que el impetrante presentó demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de agosto de 2015, que en definitiva, resuelve aspectos relativos a la nulidad de notificación con la Resolución Administrativa de Reversión RES REV N° 022/2012 de 26 de noviembre de 2012, y al no haber subsanado la observación realizada mediante decreto de 08 de octubre de 2015, corresponderá fallar en lo principal respecto a la competencia de este Tribunal, en tal razón, conforme a las disposiciones legales previamente desarrolladas, se concluye que la referida Resolución Jerárquica no es susceptible de ser sometida a control de legalidad por esta instancia según lo establecido por el art. 76-IV del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007, no obstante de lo descrito, el impetrante podrá acudir a la vías llamadas por ley si creyere conveniente, correspondiendo emitir pronunciamiento en este sentido.

Asimismo, al haberse presentado la demanda contenciosa administrativa presentada por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Dolly Luisa Howard Vda. de Haensel, impugnando la Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de agosto de 2015, y haberse dispuesto que la misma sea subsanada mediante decreto de 08 de octubre de 2015, no correspondía emitir dicha providencia, en razón a que la referida resolución no era impugnable a través de una acción contenciosa administrativa, toda vez que no se estaba definiendo un derecho propietario, conforme prevé el art. 76 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007, correspondía rechazar inlimine la demanda en esa oportunidad.

Bajo este contexto, el principio de dirección que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad previsto por el art. 3 inc. 1 del Cód. Pdto. Civ. y con la potestad contenida en el art. 189 del mismo cuerpo legal, aplicables en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, normativa que faculta al juez, efectuar en cualquier estado del proceso, hasta antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas, corresponde mutar el decreto de 08 de octubre de 2015, cursante a fs. 18 de obrados

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal DISPONE:

1.Dejar sin efecto el decreto de 08 de octubre de 2015, cursante a fs. 18 de obrados.

2.RECHAZAR IN LIMINE la demanda de fs. 10 a 15 de obrados, interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Dolly Luisa Howard Vda. de Haensel.

Se dispone que por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal se proceda al desglose de la documentación presentada en original por el impetrante, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, previo cumplimiento de las formalidades de ley y con cargo al interesado.

Providenciando al otrosi 1ro del memorial de fs. 20 a 23 de obrados.

Estese a lo dispuesto en lo principal.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.