1. La demanda contencioso administrativa fue interpuesta impugnando la Resolución Administrativa N° 0792/2015, de 6 de mayo 2015, sin considerar, el art. 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, que el plazo perentorio para la interposición de la demanda contencioso administrativa es de treinta días a partir de la notificación con la resolución final de saneamiento a ser impugnada.
"(...) de la revisión de antecedentes, se evidencia que la demandante Nilsa Aylen Cardozo Ortiz, fue notificada con la Resolución Administrativa N° 0792, a horas 8:50 am del 25 de agosto de 2015, conforme se evidencia en la diligencia de notificación cursante a fs. 21 de obrados, asimismo, se advierte que la demanda contencioso administrativa, fue presentada a este Tribunal via fax a hrs. 15:46 del día viernes 25 de septiembre de 2015, tal cual se desprende del sello de recepción cursante a fs. 1 y su original fue presentada el 30 de septiembre de 2015 a horas 8:45 conforme se evidencia en el cargo de recepción de fs. 195 de obrados".
"(...) tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 1 a 18 via fax y su original de fs. 189 a 195, incoada por Nilsa Aylen Cardozo Ortiz, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 24 de septiembre de 2015". "(...) la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, RECHAZA la demanda contencioso administrativa por extemporánea, conforme establece el art. 68 de la L. N° 1715, con base en los siguientes argumentos:
1. Tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 24 de septiembre de 2015.
Proceso Contencioso Administrativo /Demanda / Inadmisible por presentación extemporánea
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental.
"(...) de la revisión de antecedentes, se evidencia que la demandante Nilsa Aylen Cardozo Ortiz, fue notificada con la Resolución Administrativa N° 0792, a horas 8:50 am del 25 de agosto de 2015, conforme se evidencia en la diligencia de notificación cursante a fs. 21 de obrados, asimismo, se advierte que la demanda contencioso administrativa, fue presentada a este Tribunal via fax a hrs. 15:46 del día viernes 25 de septiembre de 2015, tal cual se desprende del sello de recepción cursante a fs. 1 y su original fue presentada el 30 de septiembre de 2015 a horas 8:45 conforme se evidencia en el cargo de recepción de fs. 195 de obrados". "(...) tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 1 a 18 via fax y su original de fs. 189 a 195, incoada por Nilsa Aylen Cardozo Ortiz, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 24 de septiembre de 2015". "(...) la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido".
INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.