AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a No. 058/2015

Expediente : No. 1673 - 2015

 

Proceso : Recusación

 

Demandante : Faty Parra Peña

 

Demandado : Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 01 de octubre de 2015

 

Magistrado Semanero : Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La recusación interpuesta de fs. 53 a 57, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : Que, dentro de la demanda de nulidad de actas de posesión hereditaria incoada por Marina Montaño Vda. de Camacho y otros, contra de Faty Parra Peña en representación sin mandato de sus hijos José Alfredo Camacho Parra, Franz Camacho Parra y José Manuel Camacho Parra, en la vía incidental formula incidente de recusación sobreviniente en contra de Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani, manifestando:

I.1.- Que ha dejado ser un juez imparcial ya que habiendo señalado audiencia para el 24 de junio de 2015, debidamente notificadas las partes, violando el art. 82 -II) de la Ley No. 1715, sin justificativo ni argumento jurídico, suspende la audiencia.

Que, señalada nueva fecha de audiencia para el 26 de junio de 2015 a horas 14:30, instalada la misma de conformidad al art. 83 de la Ley No. 1715, luego de conceder la palabra a su abogado que manifestó que el juzgador no tenía competencia porque ya existía otro fallo y demás argumentos insertos, de forma extraña, afirmó antes de dictar resolución, que la señora Faty Parra Peña le habría engañado llevándole a otro predio para tomar posesión y que por lo tanto esas actas eran nulas, porque no se habría notificado a los otros coherederos, quedando sorprendidos por esta parcializada y adelantada sentencia, denunciando que el juez se ha convertido en juez y parte.

Que, el juez sin argumentos legales de hecho ni de derecho con una simple resolución resuelve rechazar la excepción de cosa juzgada; en el mismo acto, interpone el recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la Ley No. 1715 y que el juez adujo que sería rechazada, no habiéndolo decidido en el mismo acto y que hasta la fecha no ha resuelto, dejándolo en indefensión.

Apoya su fundamento en los arts. 3 inc. 7 y 9 de la ley 1760 y el art. 27 inc. 3 y 8 de la L. No. 025, toda vez que se demostró que el juez recusado al vertir opinión, se convirtió en abogado del demandante hecho que invalida su actuar, al haber dejado de ser un Juez imparcial, por lo que apoyándose en los arts. 347 incs. 4, 6, 8, 9 y 351 inc. II del Código Procesal Civil, solita se allane a la recusación, separándose del conocimiento de la causa.

CONSIDERANDO II : Que, el juez agroambiental recusado, mediante auto de 28 de agosto de 2015 cursante de fs. 89 a 91 del presente expediente de recusación, no se allana a la misma con el siguiente fundamento: a) Por Auto Interlocutorio Definitivo S1a. No. 48/2015 de 23 de julio de 2015 se rechazó la recusación interpuesta por Faty Parra Peña en su apersonamiento a la demanda; b) Por memorial de fs. 504 a 507 nuevamente formula recusación en su contra por causales sobrevinientes, con los mismos fundamentos; c) Como juez ha tramitado la causa No. 59/2015, cumpliendo sus funciones previstas en el art. 83 núm. 4 de la Ley No. 1715, con relación a las supuestas presiones a Faty Parra Peña para que concilie y que solo instó a las partes a dicho efecto, habiéndose presentado varias propuestas, pero que jamás presionó o se parcializó con la demandante; d) Que, el art. 183 del Cód. Pdto. Civ. sobre la salvedad para la excusa y recusación, ampara al juzgador, sobre las opiniones emitidas en audiencia de conciliación, y que las mismas no son causales de excusa ni de recusación. Asimismo niega los fundamentos de la recusante sobre su parcialización con alguna de las partes y que solo se avocó a los datos del proceso y cumplir la ley de la materia, que la recusante no asistió a todas las audiencias, haciendo abandono del proceso, pese a tener conocimiento de las mismas, actos que no son atribuibles al juzgador razones por las cuales no se allane a la recusación y dispone remitir antecedentes al Tribunal Agroambiental, elevando informe explicativo cursante de fs. 92 y vta., mediante nota Oficio No. 145/2015 de 31 de agosto de 2015 cursante a fs. 93.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización.

Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental, de contar con un juez imparcial; en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas ; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas ; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que la recusación procede cuando el Juez Agroambiental, aun estando comprendido dentro de las causales de recusación no se excuso de oficio y aún sigue conociendo la causa. Así lo ha entendido el art. 351 de la Ley No. 439 que establece: "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta antes de quedar la causa en estado de resolución."

Ahora bien, el recusante debe fundar el incidente cumpliendo los siguientes requisitos o presupuestos: a) Debe interponer la misma en la primera actuación que realice el proceso o conocido el mismo; b) Si la causal fuere sobreviniente , la deducirá dentro de tercer día de su conocimiento del proceso ; y, c) hasta antes de quedar el proceso en estado de dictarse Sentencia o Resolución, y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y/o art. 27 de la L. N° 025 con las cuales ampara su petitorio.

Que, de la revisión de la recusación interpuesta se evidencia que el recusante ampara la misma en el art. 347 incs. 4, 6, 8 y 9, y art. 351 inc. II del Código Procesal Civil (Ley No. 439), es decir, "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el asunto ", "la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes , siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador" y "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él " y "Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes" (Las negrillas son nuestras).

En el caso concreto y analizadas las causales invocadas por la incidentista se tiene que:

Que en relación al núm. 4 del art. 347 de la Ley 439, la recusante no ha producido prueba que demuestre dicho extremo, limitándose a manifestar que "...el Dr. Félix Ives Ortiz Zúñiga es su enemigo mortal...", sin acompañar alguna prueba idónea que demuestre tal extremo y pueda ser considerado como antecedente, no bastando mencionar la causal invocada, sino que se debe demostrar el mismo;

Respecto al núm. 6 del art. 347 de la precitada norma legal, la recusante no ha acompañado ninguna prueba idónea, sea en original y/o fotocopia legalizada de algún proceso judicial entre el juzgador y alguna de las partes, que sea anterior a la iniciación del presente proceso para poder ser considerado;

Respecto del núm. 8 del art. 347 de la Ley No. 439, la recusante no ha probado con hechos y actos que cursen en actuados, que el juzgador hubiere expresado una opinión sobre la justicia o injustica del litigio, y que lo afirmado por la incidentista sobre la anulación de propios actos o el rechazo de la excepción de cosa juzgada en la forma que hubieren sido emitidas dichas resoluciones, no pueden ser considerados como una opinión anticipada del litigio, sino actuaciones jurídicas intra proceso, conforme a las atribuciones y facultades que la ley le confiere al juzgador, teniendo la recusante, en ese momento procesal, las vías legales para impugnar dichas resoluciones, aun constando en obrados, un recurso de reposición que fue rechazado por auto de 26 de junio de 2015, cursante a fs. 49 del expediente de recusación (fs. 468 del expediente original), tomando en cuenta la independencia de la labor jurisdiccional del administrador de justicia, no siendo este incidente el medio idóneo para impugnar dichas resoluciones.

Respecto al núm. 9 del art. 347 de la Ley No. 439 invocada, en el incidente interpuesto solo se cita el petitorio, sin embargo no ha sido debidamente fundamentada, menos presentó prueba idónea que pueda demostrar lo afirmado en dicha causal, motivo por el cual no puede ser considerado por éste Tribunal.

Consiguientemente y por lo glosado precedentemente, corresponde aplicar lo establecido en el art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley No. 1715 que dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la

demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente" , (Las negrillas son nuestras).

Que, el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciar resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art. 36 núm. 4 de la Ley N° 1715 en relación con el art. 353-IV de la Ley No. 439, RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yapacani del Distrito de Santa Cruz, interpuesta por Faty Parra Peña, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso hasta su conclusión.

Con costas y multa a la recusante de Bs. 800.-, conforme dispone el art 355-II de la Ley No. 439, ultima parte, que mandará cumplir el juez de instancia, a favor del Órgano Judicial.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.