1. Plantea recusación contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, señalando que ha emitido opinión respecto a la causa al haber dictado las Sentencias N° 07/2014 y N° 18/2014 (ambas en los mismos términos) y al existir el Auto Nacional Agroambiental signado con el ANA-S1-0053-2014, a la fecha se remitió el proceso a la autoridad recusada y al haber dado ya su parecer respecto al juicio en procura de una justicia imparcial recusan al juez de la causa conforme al art. 347 - 8 del Código Procesal Civil, solicitando se allane a la misma y se remita la causa al juzgado próximo.
"(...) se evidencia que la recusante plantea el incidente contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mediante un escueto memorial en el cual y sin efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, incumpliendo con la presentación de la prueba ampara su petición en el numeral 8) del art. 347 de la L. Nº 439, señalando que el juez hubiese emitido opinión anticipada sobre la injusticia del litigio, por lo que es menester puntualizar que el pronunciamiento de una sentencia, resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada por parte del juzgador, puesto que es el resultado del conocimiento y tramitación de una causa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545".
"En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, con base en los siguientes argumentos:
1. Se evidencia que la recusante plantea el incidente contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mediante un escueto memorial en el cual y sin efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, incumpliendo con la presentación de la prueba ampara su petición en el numeral 8) del art. 347 de la L. Nº 439, señalando que el juez hubiese emitido opinión anticipada sobre la injusticia del litigio, por lo que es menester puntualizar que el pronunciamiento de una sentencia, resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada por parte del juzgador, puesto que es el resultado del conocimiento y tramitación de una causa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
2. En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.
Recusacion / Rechaza / Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio
El pronunciamiento de una sentencia, resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada por parte del juzgador, puesto que es el resultado del conocimiento y tramitación de una causa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545..
"(...) se evidencia que la recusante plantea el incidente contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mediante un escueto memorial en el cual y sin efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, incumpliendo con la presentación de la prueba ampara su petición en el numeral 8) del art. 347 de la L. Nº 439, señalando que el juez hubiese emitido opinión anticipada sobre la injusticia del litigio, por lo que es menester puntualizar que el pronunciamiento de una sentencia, resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada por parte del juzgador, puesto que es el resultado del conocimiento y tramitación de una causa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545". "En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva".
POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)
La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.