AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 053/2015
Expediente: Nº 1663-2015
Proceso: Recusación | |
Recusante: Javier Flores Espinoza representado por Francisca Flores Manteca. | |
Recusado: Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Ivirgarzama. | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2015 | |
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco |
VISTOS: La recusación de fs. 1 de obrados, auto de fs. 2 y,
CONSIDERANDO: Que, Francisca Flores Manteca en representación de Javier Flores Espinoza, plantea recusación contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, señalando que ha emitido opinión respecto a la causa al haber dictado las Sentencias N° 07/2014 y N° 18/2014 (ambas en los mismos términos) y al existir el Auto Nacional Agroambiental signado con el ANA-S1-0053-2014, a la fecha se remitió el proceso a la autoridad recusada y al haber dado ya su parecer respecto al juicio en procura de una justicia imparcial recusan al juez de la causa conforme al art. 347 - 8 del Código Procesal Civil, solicitando se allane a la misma y se remita la causa al juzgado próximo.
Que, mediante auto de 24 de agosto de 2015 de fs. 2, el juez recusado, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta, argumentando que la parte no adjunta prueba alguna en franca vulneración del art. 353 del Código Procesal Civil y que de la revisión de obrados, se tiene que el proceso se encuentra con sentencia que fue recurrida en casación, encontrándose la misma con Auto Nacional Agroambiental, infiriéndose así que la causa se encuentra concluida en todas sus etapas, motivos por los cuales no se allana a la recusación interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada por los arts. 347 a 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con la descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse y de acuerdo a lo establecido en el art. 351 -II ultima parte de la L. N° 439.
En el caso presente, se evidencia que la recusante plantea el incidente contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mediante un escueto memorial en el cual y sin efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, incumpliendo con la presentación de la prueba ampara su petición en el numeral 8) del art. 347 de la L. Nº 439, señalando que el juez hubiese emitido opinión anticipada sobre la injusticia del litigio, por lo que es menester puntualizar que el pronunciamiento de una sentencia, resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada por parte del juzgador, puesto que es el resultado del conocimiento y tramitación de una causa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente ; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 inc. IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Francisca Flores Manteca en representación de Javier Flores Espinoza, contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama.
Sea con costas a la recusante.
Regístrese, notifíquese y adjuntese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.