AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 46/2015

Expediente: Nº 1600 - 2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Gerardo Fernández García

 

Recusado (s): Edwin Pérez Mejía, Juez

 

Agroambiental de Quillacollo.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, julio 24 de 2015

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 5, Auto de fs. 6 y vta. e informe de fs. 8 a 9, los antecedentes del cuadernillo de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, Gerardo Fernández García, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Eduardo Felipe Calatayud contra el ahora recusante, recusa a Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señala que el juez de instancia no quería conocer el proceso descrito al exordio, indicando que mediante encargos por ante el secretario de su despacho, se trato de impedir la prosecución del mismo con una serie de actos habiendo manifestado... "hay que buscarle una solución que no sea el proceso y más bien sea un acta de conciliación porque este proceso no va....", mismo cuando se le pidió se excusara de conocer la causa tomando en cuenta lo establecido en el art. 347 núm. 8) del Código de Procedimiento Civil, lamentablemente en un acto completamente desleal se nego a tal hecho.

Por lo expuesto interpone recusación contra el Juzgador al tenor del art 347 numeral 9 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, el Juez Agroambiental de Quillacollo, por auto de fs. 6 y vta. e informe de fs. 8 a 9 del legajo adjunto, resuelve no allanarse a la recusación formulada por Gerardo Fernández García, manifestando que los artículos referidos por el recusante y lo expuesto en el memorial de recusación no existe ninguna relación que amerite mayor consideración.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como "(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133)

Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: "La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse".

Asimismo, el art. 353-IV del cuerpo legal supra mencionado dispone que: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente".

Que, la imparcialidad es un componente esencial que integra el derecho fundamental, de contarse con un juez imparcial, en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, en el caso de autos, si bien el recusante hace referencia a las causales contenidas en los arts. 347- 9) y 351 del Cód. Pdto. Civ., cuyo contenido si bien no corresponde al Cód. Pdto. Civ., se infiere que se busco hacer referencia al Código Procesal Civil.

Que, no obstante el error en el que incurre el recusante, y en relación a la causal contenida en el art. 347 numeral 9 de la L. N° 439, que a la letra señala: "Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes", esta no ha sido demostrada al no proporcionar prueba alguna para establecer la veracidad de lo argumentado en la recusación tal como manda el art. 353-I del Código Procesal Civil, resultando en consecuencia posiciones subjetivas y manifiestamente improcedentes al no existir prueba idónea que permita acreditar los extremos acusados.

En el mismo sentido, si bien la parte final del memorial de recusación hace referencia a que el juez manifestó criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, este extremo tampoco se encuentra acreditado.

Que, en mérito a lo previamente expuesto, se concluye que el incidente de recusación resulta manifiestamente improcedente por no sujetarse a lo previsto en el art. 353-I de la L. N° 439, por lo que corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal que establece entre otras precisiones que si la recusación no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I, con relación a la presentación de la prueba la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o Tribunal competente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 y en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Gerardo Fernández García.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez, que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.