1) La parte demandante mediante memorial solicita el retro de demanda de nulidad de título ejecutprial por desistimiento de la acción, amparada en el art. 239 de la Ley N° 439.
"De la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 34 a 40 y vta. de obrados, interpuesta por Bertha Cervantes Berdeja, misma que fue observada por decreto de fs. 44 de obrados, mediante el cual se observó la demanda incoada; asimismo, se advierte que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; por lo tanto, se hace viable el petitorio, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".
El AID-S2-0033-2019 declara como NO PRESENTADA la demanda, disponiéndose el archivo de obrados, con base en el siguiente argumento: 1) La demanda no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; por lo tanto, se hace viable el petitorio, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439
Al no ser admitida la demanda y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; se hace viable el petitorio, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR RETIRO DE DEMANDA
Al no ser admitida la demanda y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado; se hace viable el petitorio, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.