AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 42/2015
Expediente: Nº 1435 - 2015
Proceso: Recusación | |
Demandante (s): Hernán Silvestre Leigue Balcazar representando por Guido Fernando Skandar Quiroga | |
Demandada: Jesús Jhonny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental de Trinidad | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, Julio 22 de 2015 | |
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La recusación de fs. 3 a 4 del cuadernillo, informe de fs. 5 a 6, Auto de Vista N° 10/2015 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni cursante de fs. 17 a 22 vta; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda de reivindicación interpuesta por el ahora recusante contra de Fernando Alcides Sattori Cortez, se promueve incidente de recusación contra Jesús Jhonny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental de Trinidad, argumentando que el Juez, al proveer el memorial de solicitud de fotocopias legalizadas solicitadas por el recusante en el proceso de reivindicación, memorial firmado por el abogado en copatrocinio Edgar Andrés Moreno Claros, el juez ahora recusado no se excuso de conocer el proceso, pese a que en un proceso anterior, mediante auto expreso, se excuso de conocer la causa, bajo el siguiente fundamento: "...que siendo amigo de infancia y compañero del Abogado patrocinante Edgar Andrés Moreno Claros y habiendo manifestado opinión anticipada sobre la justicia o injustica del litigio antes de asumir conocimiento del mismo estando inmerso en la causal descrita en el art. 347 numeral 3 y 8 del C.P.C. aplicable supletoriamente por disposición del art.78 de la Ley 1715 agraria modificada por la Ley 3545 es que me excuso del conocimiento del presente proceso..." adjuntando como prueba el auto de 23 de enero de 2014 cursante a fs. 2 de obrados; por lo que en base al art. 347 numeral 3 del C.P.C. plantean la presente recusación.
Que, dando cumplimiento al art. 353 parágrafo III del Cód. Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Trinidad, eleva informe explicativo señalando que curiosamente la parte actora, antes de proceder a la lectura de la resolución final, interpone la recusación en su contra; basándose en la amistad de la infancia con el abogado Andrés Moreno Claros, sin embargo el juez recusado refiere que esa amistad ha desaparecido en el tiempo, además de no tener amistad intima con el citado abogado, la cual se manifesté por trato de familiaridad constante, al no haberlo visto hace más de un año, desapareciendo asi la causal, asimismo refiere que la recusación presentada es de mala fe, siendo una medida desesperada de parar el proceso por el demandante toda vez que, en el hipotético caso de presentarse la recusación, debería ser la parte demandada la que tendría que sentirse insegura por los argumentos que presenta el demandante, evidenciándose que el recusante pretende violentar el art. 79 de la L. N°1715 modificado por el art. 41 de la L. N° 3545 respecto a los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección, principio de celeridad, principio de la función social y económica social concordante con el art.115 -II de la C.P.E., extremos por los que no se allana a la recusación planteada.
CONSIDERANDO.- Que, presentada la recusación esta es resuelta mediante auto de fs. 15 a 16, en el que resuelve rechazar la recusación por no haber demostrado de forma objetiva como la amistad de la autoridad recusada, puede afectar su imparcialidad que amerita su separación de la causa.
Posteriormente y habiendo el recusante planteado la Acción de Amparo contra el Auto Interlocutorio de Definitivo S2° N° 18/2015, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de Garantías, concedió en parte la tutela solicitada emitiendo el Auto de Vista N° 10/2015 de 27 de abril de 2015, señalando en su parte considerativa cuarta (IV) que: "(...) no refleja un análisis minucioso y conciencial de los datos del cuaderno procesal; sin embargo, de la lectura del contenido del referido Auto Interlocutorio, se colige que el mismo no responde a un explicación suficiente respecto de los argumentos legales y facticos que sirvieron de sostén para tomar la decisión, considerando todos y cada uno de los actuados puntualmente denunciados como vulnerados a saber en particular al análisis minucioso del auto de fecha 23 de enero de 2014 en el cual el Juez Agroambiental se EXCUSA del conocimiento de devolución de depósito voluntario seguido por Vilma patricia Barboza Iriarte, con el argumento que, siendo el suscrito Juez amigo intimo de infancia y compañero de colegio del abogado patrocinante Edgar Andres Moreno Claros, y estando Inmerso sobre la cual descrita en el art. 347 num. 3) del N.C.P.C.(...)" DEJA SIN EFECTO el Auto Interlocutorio N° 18/2015 de 12 marzo del 2015, disponiendo que los Magistrados del Tribunal Agroambiental accionados, emitan un nuevo Auto Interlocutorio Definitivo (...), valorando y motivando la prueba literal consistente en el auto de 23 de enero de 2014.
CONSIDERANDO.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista N° 10/2015 de 27 de abril de 2015 emitido por el tribunal de garantías es necesario referir que; la imparcialidad es un componente esencial que integra el derecho fundamental, de contarse con un juez imparcial, en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que, de la revisión de la recusación interpuesta se evidencia que el recusante ampara la misma en el art. 347 numeral 3 del Código Procesal Civil el cual a la letra señala: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes ".
CONSIDERANDO.- Que, la recusación procede cuando el Juez, aun estar comprendido en una o más de las causales de recusación no se excusa de oficio y sigue conociendo la causa. Así lo ha entendido el art. 351 de la L. No. 439 que establece: "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del artículo 347 del presente código, no se excusare, procederá la recusación.
II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes , en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia , hasta antes de quedar la causa en estado de resolución ."
En este entendido, la recusación constituye un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador en determinado asunto, debiendo el recusante plantear el incidente cumpliendo los siguientes requisitos o presupuestos: a) Deberá interponer la recusación en la primera actuación que realice en el proceso; b) Si la causal fuere sobreviniente, la deducirá dentro de tercer día de su conocimiento; y, c) Hasta antes de quedar el proceso en estado de dictarse Sentencia o Resolución.
En el caso concreto, en relación el primer y tercer presupuesto , el proceso de reivindicación seguido por Hernán Silvestre Leigue Balcazar en representación de Guido Fernando Skandar Quiroga, contra Fernando Sattori Cortez, a la fecha de presentación del memorial firmado por el abogado Andrés Moreno Claros se encontraba en estado para dictar Resolución, así se encuentra manifestado en el informe de Juez Agroambiental de Trinidad que señala: "De acuerdo a los antecedentes del proceso las partes fueron notificadas en audiencia con el cuarto intermedio de la audiencia complementaria prorrogada a efecto de dictar la resolución final del presente proceso , acta que cursa a fs. 748 a 752 vta. de obrados" (Las negrillas y subrayado fueron agregados), y que en dicha audiencia complementaria, se paso a providenciar el memorial de fs. 753, presentado por el demandante en el que anuncia el copatrocinio del abogado Edgar Andrés Moreno Claros. Así también se colige del acta de audiencia aparejada al expediente de recusación cursante de fs. 3 a 4 de obrados, concluyéndose que la recusación fue interpuesta cuando el proceso se encontraba en estado e dictarse sentencia.
El recusante adjunta en calidad de prueba el Auto de 23 de enero de 2014 por el cual el Juez Agroambiental se EXCUSÓ de conocer el proceso de Devolución de Depósito Voluntario seguido por Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte en virtud a lo regulado por el art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley No. 439 y, en el que de manera textual señala: "me excuso del conocimiento del presente proceso, a tal efecto y en observancia del art. 348 parágrafo II del Código Procesal Civil, remítase actuados al juez suplente llamado por ley de acuerdo a la resolución de Sala Plena N° 004/2013 del Tribunal Agroambiental", debiendo considerarse que dicha prueba data de más de un año atrás, no estando acreditada que la relación de amistad continua en los términos que señala el art. 347-3 "Amistad Intima (...) que se manifestare por trato y familiaridad constante ", en tal razón deberá entenderse que los razones de efecto o desafecto, por sus características no siempre son perdurables en el tiempo y son susceptibles, como cualquier sentimiento, de transformarse en el tiempo haciéndose más intensos o perdiéndose, fracturándose o rompiéndose.
Más aún, estando el proceso en estado de Dictarse Resolución motivo por el cual no amerita considerar la recusación interpuesta en virtud de lo establecido por el art. 351-II última parte de la L. No. 439.
En este contexto se concluye que, la prueba presentada por el recusante, consistente en el auto de 23 de enero de 2014 que deviene de otro proceso data de más de un año atrás, no tiene la fuerza que permita probar la existencia de amistad íntima CONSTANTE y PRESENTE , a más de no haberse recusado al Juez de Instancia en el momento procesal oportuno por encontrarse la causa en estado de dictarse sentencia.
Que, en este ámbito cabe remarcar que, en el presente caso, no se ha demostrado, de forma objetiva, que lo acusado puede afectar la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, más cuando quien pretende recusar al juez de instancia es quien crea una supuesta causal de recusación introduciendo al proceso al abogado con quien se dice el juez tendría una amistad íntima y constante, aspecto que, si bien puede ser acusado por cualesquiera de las partes del proceso, en todo caso debió ser reclamado por la parte demandada y no por la parte actora debiendo resolverse el caso en examen en éste sentido
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 IV del Código Procesal Civil RESUELVE:
I.- RECHAZAR el incidente de recusación planteado por Hernán Silvestre Leigue Balcazar representando por Guido Fernando Skandar Quiroga contra el Juez Agroambiental de Trinidad - Beni, debiendo el mismo proseguir con la sustanciación del proceso de reivindicación al ser de su competencia.
II.- En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez, que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.