AID-S2-0041-2015

Fecha de resolución: 20-07-2015
Ver resolución Imprimir ficha

1. Por auto de 31 de octubre de 2014, se Anula obrados hasta el vicio más antiguo (fojas 228 inclusive), dejando sin efecto la providencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 y en su merito se dispone: Que previo a la consideración del memorial, los actores deberán pronunciarse sobre el informe, precisando o ratificando los domicilios de los que no fueron notificados con la demanda, auto que fue notificado a la parte actora el 21 de noviembre de 2014, conforme consta la de diligencia, sin embargo, con posterioridad a dicha actuación procesal, la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación a los terceros interesados.

"(...) por auto de 31 de octubre de 2014 cursante de fs. 281 a 284, se Anula obrados hasta el vicio más antiguo (fojas 228 inclusive), dejando sin efecto la providencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 y en su merito se dispone: Que previo a la consideración del memorial cursante a fs. 226 y vta., los actores deberán pronunciarse sobre el informe de fs. 214, precisando o ratificando los domicilios de los que no fueron notificados con la demanda, auto que fue notificado a la parte actora el 21 de noviembre de 2014, conforme consta la de diligencia cursante a fs. 285; sin embargo, con posterioridad a dicha actuación procesal, la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación a los terceros interesados, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 21 de noviembre de 2014 conforme consta a fs. 285 de obrados".

"(...) por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en los siguientes argumentos:

1. La parte actora no efectuó trámite alguno para la citación a los terceros interesados, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 21 de noviembre de 2014. El abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

Medios extraordinarios de conclusión del proceso / Perención de instancia

El abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

"(...) por auto de 31 de octubre de 2014 cursante de fs. 281 a 284, se Anula obrados hasta el vicio más antiguo (fojas 228 inclusive), dejando sin efecto la providencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 y en su merito se dispone: Que previo a la consideración del memorial cursante a fs. 226 y vta., los actores deberán pronunciarse sobre el informe de fs. 214, precisando o ratificando los domicilios de los que no fueron notificados con la demanda, auto que fue notificado a la parte actora el 21 de noviembre de 2014, conforme consta la de diligencia cursante a fs. 285; sin embargo, con posterioridad a dicha actuación procesal, la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación a los terceros interesados, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 21 de noviembre de 2014 conforme consta a fs. 285 de obrados". "(...) por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

La perención de instancia se opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso durante más de seis meses.