AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 39/2015

Expediente: Nº 1587 - 2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Luis Osinaga García y otros

 

Recusado: Jorge Conrrado F. Juez Agroambiental de Camiri

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 17 de julio de 2015

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La recusación de fs. 124 a 126 de obrados, el auto de fs. 129 a 130 vta.

y el informe de fs. 132 a 135, los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de división y partición seguido por Maribel Carmen Herrera, contra Luis Osinaga García y otros, estos últimos suscitan incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Camiri, fundando la recusación en la parcialidad, del juez, hacia la parte demandante por su amistad con la abogada que los patrocina, con quien el juez fue visto en reiteradas veces y en diferentes lugares (café, bar, etc.) fuera de horario de trabajo, actitud que conlleva una clara parcialización hacia la parte demandante, dada la relación de amistad con la abogada patrocinante, haciendo que el proceso no tenga la veracidad suficiente afectándolos así como únicos propietarios del predio "San Francico" al fallecimiento de su madre.

Asimismo señalan que existe manifiesta enemistad con sus personas, que en la audiencia de posesión de fecha 18 de julio de 2014, el juez no dejo intervenir a sus abogados, que inclusive no de los codemandos Luis Osinaga Garcia (ahora recusante) en el momento que manifestaba su oposición a la posesión, lo manifestado no fue descrito ni plasmado en el acta respectiva, así como tampoco se plasma la denuncia por prevaricato, contra su autoridad la cual se le hizo conocer en audiencia habiendo el juez recusado, de manera intempestiva, dado por terminada la audiencia huyendo del lugar dejando hasta sus pertenencias, demostrando con estas actitudes su parcialidad a la demandante y el resentimiento u odio hacia los demandados recusantes. Expresan también que la manifestación de enemistad contra los demandados se dio en fecha 18 de junio del presente año, cuando se remitió un exhorto por el Juez de Warnes en el cual se ordenaba expresamente al juez recusado para que proceda y señale fecha para la posesión del bien hereditario a favor de los recusantes (exhorto que proviene de otro proceso voluntario sustanciado en el Distrito de Warnes), habiendo la secretaría observado la presentación del mismo por no estar adjuntado con memorial, aspecto que fue avalado por la autoridad recusada cuando su secretaria preguntó si procedía la recepción y esta sin respuesta escrita solamente verbal sin causal rechazo tal circunstancia.

Finalmente amparados en el art. 347 del Nuevo Código Procesal Civil invocan las causales descritas en los numerales 3 y 4, presentado la recusación contra el Juez Agroambiental de Camiri pidiendo se allane a la misma.

Que, mediante auto cursante de fs. 129 a 130 vta. de obrados y el informe explicativo cursante de fs. 132 a 135 de obrados, el juez recusado señala que: con relación a la amistad intima con alguna de las partes o sus abogados, la recusación es una actitud de dilación en el presente proceso, por parte de sus colegas abogados, señala que al tratarse de un pueblo pequeño (el lugar de sus funciones Camiri) los colegas abogados se conocen entre ellos y se encuentran en lugares que son transitables por todas las personas que residen en el lugar, refiere que la oportunidad de recusación debe ser deducida en la primera actuación procesal y si fuere sobreviniente dentro los 3 días de tenerse conocimiento y antes de quedar la causa en estado de sentencia, toda vez que los jueces solamente llevan los proceso con transparencia e imparcialidad apegados a la Constitutución y las leyes. Respecto de la causal por tener enemistad odio o resentimiento, señala que por razones obvias al proceso también conoce a los recusantes, sin embargo antes ni después del caso de autos, han tenido problemas que demuestre enemistad contra los recusantes, respetando a todas las personas en su calidad de juez, que la causal invocada no mereció pruebas que fundamenten o acrediten lo aseverado reiterando además lo citado respecto a la oportunidad de la recusación.

Concluye señalando que conforme al del Art. 8 parágrafo II y parágrafo IV del art. 10 de la ley N° 1760 corresponde, en el caso de autos rechazar la demanda incidental por su manifiesta improcedencia.

CONSIDERANDO : Que la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador de una causa concreta, debiendo por tal razón, el planteamiento del mismo, contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba, así mismo la interposición de la recusación tiene que, inobjetablemente, cumplir el principio de tipicidad es decir fundarse la misma en las causales previstas en los arts. 27 de la L. N° 025 concordante con el art. 347 del Cód. Procesal Civil, por lo que la sola enunciación de hechos realizada por los recusantes no debe ser considerada como fundamento suficiente al momento de resolver el alejamiento de la autoridad recusada, siendo deber del (los) recusante (s) identificar en una primera instancia la (s) causal (s) de recusación que se acomoda (en) a la conducta de la autoridad recusada, adjuntando además, como se tiene citado, toda la prueba necesaria para que en base a los mecanismos probatorios se demuestren los extremos en los cuales el recusante señale porqué se debe alejar o no a una autoridad jurisdiccional del conocimiento de determinada causa; el incumplimiento a lo descrito líneas arriba supondría reconocer al (los) recusante (s) la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera que se someta su causa.

Que, en el presente caso, se ampara la recusación en las causales descritas en los numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, para tal efecto señalan, con relación a la primera que, el juez tiene una relación de amistad con la abogada de los demandantes señalando, para probar tal extremo, que el juez ha sido visto en diferentes lugares (café, bar, etc) sin precisar las fechas en las que se hubiese tomado conocimiento de las reuniones descritas , asimismo y respecto a la segunda causal refieren que tanto por la audiencia de fecha 18 de julio de 2014 así como por la forma en la tramitación del exhorto en fecha 18 de junio de 2015 se demostraría la enemistad del juzgador con los recusantes.

Que, de conformidad al art. 351-I-II del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución" (las negrillas nos corresponden y subrayado)

Asimismo el art. 353 del Código Procesal Civil señala: "I. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse. " (las negrillas nos corresponden)

Que, de la revisión del legajo procesal se evidencia que la recusación ha sido interpuesta en fecha 24 de junio de 2015, por lo que al tratarse de causales sobrevinientes y con relación a la enemistad odio o resentimiento de la autoridad judicial está fue presentada fuera del plazo estipulado por la norma procesal, toda vez que la misma se funda en documentos de fechas 18 de julio de 2014 y 18 de junio de 2015 que al margen de no demostrar la causal citada de un simple computo de plazo, se evidencia que la interposición del incidente de recusación se aparta de los plazos fijados por el art. 347 II., respecto del tiempo para plantear una recusación sobreviniente.

Con relación a la causal por la amistad intima del juez con alguna de las partes, en este caso la abogada patrocinante del demandante, la misma no ha sido acreditada con documentación y/o prueba que respalde lo aseverado, si bien se señala de forma general la existencia de "testigos visuales" en el caso de autos no se ha ofrecido a los mismos conforme lo estipula el art. 353 inc. 1) del Código Procesal Civil, por lo que al no haberse presentado prueba idónea que justifique que ese trato de amistad intima demostrada fuera constante, incluso presente, que acredite los fundamentos del recusante la misma tampoco puede ser considerada, debiendo en consecuencia resolverse en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 inc. IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación contra Jorge Fortún Durán Juez Agroambiental de Camiri.

Sea con costas a la recusante.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355 -II del Código Procesal Civil se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez, que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional.

No firma la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por encontrarse declarada en Comisión Oficial.

Regístrese, notifíquese

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.