AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 037/2015

Expediente: Nº 1576 - 2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Gerardo Toledo Ramos y Reyna Paravicini Antezana de Toledo

 

Recusado (s): Edwin Pérez Mejia, Juez

 

Agroambiental de Quillacollo.

 

Distrito: Quillacollo

 

Fecha: Sucre, Julio 1 de 2015

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 55 del cuadernillo de recusación, Auto de fs. 56 y vta., y auto de fs. 58 a 59, los antecedentes del expedienteo de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, Gerardo Toledo Ramos y Reyna Paravicini Antezana de Toledo, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso seguido por Ciprian Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas, recusan a Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señalan que el Juez Agroambiental que viene ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, Dr. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, se habría excusado de forma voluntaria del conocimiento de la causa por lo que al presente ya no podría conocer el trámite del proceso aun así sea en suplencia legal.

Por lo expuesto interponen recusación contra el suscrito Juzgador al tenor del art. 347 numeral 8 de la L. N° 439.

Que, el Juez Agroambiental de Quillacollo que actúa en suplencia legal del Juez Agroambiental de Cochabamba, por auto de fs. 56 y vta., se allana a la recusación interpuesta por Gerardo Toledo Ramos y Reyna Paravicini Antezana de Toledo, por encontrase en la causal prevista por el art. 27 inc. 8) de la ley del Órgano Judicial y art. 347 del la L. N° 439 remitiendo el proceso al Juez Agroambiental de Sacaba quien por auto fs. 58 a 59, resuelve declarar Ilegal y observa el allanamiento a la recusación realizado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en aplicación del art. 349-I del Código de Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como "(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133)

El art. 351-II del Código Procesal Civil señala que: "La recusación podrá ser deducida por cualquier de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución".

El art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, señala como causal de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él".

De lo previamente descrito, cabe resaltar que según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, Págs. 113 a 114, en relación al prejuzgamiento y haciendo mención a Palacio señala: "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica".

En el caso en examen, se tiene que a fs. 32 cursa auto de 3 de enero de 2014 por el que el Juez de Quillacollo se excuso del conocimiento de la causa (Restablecimiento de Servidumbre de Acequía), por encontrarse comprendido en la causal del art. 27 inc. 8) de la Ley N° 025 y 3 inc. 9) de la Ley N° 1760 remitiendo el proceso al Juez Agroambiental de Cochabamba (en suplencia legal) quien una vez tuvo conocimiento de la excusa radico la causa conforme al art. 72 del Código Procesal Civil.; de fs. 34 a 42 cursa sentencia N° 03 de 28 de marzo de 2014 dictada por el Juez Agroambiental de Cochabamba; a fs. 53 y vta., cursa memorial presentado por Ciprian Mariscal Mendieta y Maura Corrales Rojas (parte demandante); a fs. 55 cursa memorial de 25 de mayo de 2015 presentado por Gerardo Toledo Ramos y Reyna Paravicini Antezana de Toledo, a través del cual recusan al Juez Agroambiental de Quillacollo (Edwin Pérez Mejía); a fs. 56 y vta., cursa auto de 3 de junio de 2015 por el que el Juez Agroambiental de Quillacollo se allana a la recusación planteada por los demandados Gerardo Toledo Ramos y Reyna Paravicini Antezana de Toledo; por nota CITE-JAC-N° 34/2015 de 12 de junio de 2015 cursante a fs. 57 se remite el Expediente del proceso de restablecimiento de servidumbre al Juez Agroambiental de Sacaba, quien por auto de 16 de junio de 2015 declara Ilegal y Observa el allanamiento a la recusación realizada al juez agroambiental de Quillacollo en suplencia legal del juzgado agroambiental de Cochabamba.

De lo supra señalado se tiene que:

1.- Luego de haberse dictado la sentencia por el juez Agroambiental de Cochabamba y al momento de solicitarse la ejecución de la misma el juzgado de Cochabamba quedo acéfalo en consecuencia el proceso fue nuevamente a conocimiento del juez de Quillacollo, quien con anterioridad por Auto de 3 de enero de 2014 este se había excusado de conocer la causa.

2.- Radicada la causa en el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, los demandados perdidosos (Gerardo Toledo Ramos y Reyna Paravicini Antezana de Toledo) plantean incidente de recusación contra el citado juez bajo la causal dispuesta en el art. 347 8) del Código Procesal Civil (quienes hacen también referencia a la excusa voluntaria que fue formulada por el Juez de Quillacollo) allanándose el Juez recusado quien también realiza consideraciones respecto de su excusa anterior, remitiendo antecedentes al Juez de Sacaba.

3.- El Juez Agroambiental de Sacaba en conocimiento de la causa observa la excusa y la declara ilegal remitiendo actuados al Tribunal Agroambiental.

Es en ese contexto que se concluye que: i. la excusa realizada por el Juez Agroambiental de Quillacollo conforme a procedimiento y al no haber sido observada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, tuvo por efecto apartarlo del conocimiento del proceso conforme al art. 4 parágrafo II de la L. N° 1760, ii. Al haberse tramitado la excusa con anterioridad a la recusación proyecto sus efectos sobre esta última; iii. Si bien la resolución fundamenta que al tratarse de un proceso de ejecución este resulta ser accesorio a la causa principal, no es menos evidente que; el proceso de ejecución constituye, en el proceso un trámite que tiene por fin dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia, y en el caso en examen en sentencia se dispuso al pago de los daños y perjuicios que deben ser averiguados en ejecución de sentencia , es decir que si bien no existe una controversia sobre el fondo del asunto el juez deberá cuantificar los montos a ser cancelados por daños y perjuicios y estando observada la imparcialidad del juez debe considerarse su alejamiento en pro de garantizar el debido proceso ante una excusa que no fue observada en el momento procesal oportuno.

Al efecto es necesario recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a los elementos que hacen al debido proceso y citar entre los que lo configuran el derecho a un juez imparcial e independiente definido este como: "La potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad,..." (art. 178.I) de la C.P.E.; bajo ese precepto, las figuras procesales de la excusa y recusación, tienen por exclusiva finalidad, garantizar que el proceso se desarrolle dentro del marco de objetividad y que el fallo responda a una valoración imparcial de parte del órgano encargado de administrar justicia. La garantía jurisdiccional del debido proceso, en su faceta adjetiva, está compuesta por elementos como el juez natural, juicio previo, derecho a la defensa, estado de inocencia, congruencia, motivación, entre otros. La garantía del juez natural, que a su vez, se encuentra compuesta por tres elementos: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Respecto de los dos últimos, el juez independiente e imparcial, es aquel que resuelve la controversia sometida a su conocimiento, exenta de toda injerencia o intromisión judicial o interés o relación personal, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución."

Por lo precedentemente expuesto y siendo que existe una EXCUSA (anterior) declarada legal la cual resolvió radicar el proceso ante el Juez Agroambiental de Cochabamba, en el caso concreto existe duda razonable sobre la imparcialidad del Juez Agroambiental de Quillacollo y obliga a dar cumplimiento al art. 350 parágrafo II del Código Procesal Civil., correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 tratándose de un caso particular, aún así la recusación y el allanamiento del Juez de Quillacollo no constituyeren motivo para apartarse de la causa al existir una excusa declarada legal que aparto al Juez Agroambiental de Quillacollo del conocimiento de la causa, consecuentemente REVOCA el Auto de 16 de junio de 2015, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba, a quien se tiene competente para proseguir con la tramitación de la causa, debiendo radicar los antecedentes en dicho despacho a efectos de ejecutar lo dispuesto en Sentencia Nacional Agroambiental N° 03/2014 de 28 de marzo de 2014.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.