1. Fundamentan que al no haber obtenido resolución hasta la fecha, al amparo de los arts. 304 y 305 del Cód. Pdto. Civ, presentan desistimiento del proceso y del derecho, solicitando que sea aceptado por el Tribunal Agroambiental dándose por terminado el presente proceso y se ordene el archivo de obrados.
"(...) el proceso contencioso administrativo es un proceso de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar, en su caso, los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados sus derechos. En ese sentido, al señalar el actor por medio de sus apoderados que de manera expresa, libre y voluntaria desisten del proceso y del derecho en el que fundaron su demanda y tomando en cuenta que el desistimiento formulado es procedente sin que se requiera la conformidad de los demandados, en observancia de la previsión contenida en el art. 305 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, corresponde resolver en ese sentido".
"Sin embargo de lo anotado la solicitud de desistimiento fue corrida en traslado y aceptado por la parte demandada y tercero interesado conforme al contenido de los memoriales de fs. 179 y vta. y 182 de obrados".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ACEPTA el desistimiento del proceso y del derecho formulado, declarando por tal concluido el presente proceso contencioso administrativo, dejando claramente establecido que en lo sucesivo, la parte actora no podrá promover otro proceso por objeto y causa igual al presente proceso, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, sin costas, con base en los siguientes argumentos:
1. Tomando en cuenta que el desistimiento formulado es procedente sin que se requiera la conformidad de los demandados, en observancia de la previsión contenida en el art. 305 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715. Sin embargo de lo anotado la solicitud de desistimiento fue corrida en traslado y aceptado por la parte demandada y tercero interesado.
Medios extraordinarios de conclusión del proceso / desistimiento del proceso
Al señalar el actor por medio de sus apoderados que de manera expresa, libre y voluntaria desisten del proceso y del derecho en el que fundaron su demanda, es procedente sin que se requiera la conformidad de los demandados, en observancia de la previsión contenida en el art. 305 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
"(...) el proceso contencioso administrativo es un proceso de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar, en su caso, los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados sus derechos. En ese sentido, al señalar el actor por medio de sus apoderados que de manera expresa, libre y voluntaria desisten del proceso y del derecho en el que fundaron su demanda y tomando en cuenta que el desistimiento formulado es procedente sin que se requiera la conformidad de los demandados, en observancia de la previsión contenida en el art. 305 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, corresponde resolver en ese sentido". "Sin embargo de lo anotado la solicitud de desistimiento fue corrida en traslado y aceptado por la parte demandada y tercero interesado conforme al contenido de los memoriales de fs. 179 y vta. y 182 de obrados".
Desistimiento del proceso
Al señalar el actor por medio de sus apoderados que de manera expresa, libre y voluntaria desisten del proceso y del derecho en el que fundaron su demanda, es procedente sin que se requiera la conformidad de los demandados, en observancia de la previsión contenida en el art. 305 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.