AID-S2-0031-2015

Fecha de resolución: 06-05-2015
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recusante) interpuso incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Viacha, manifestando que al haberse emitido el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 14/2015 de 3 de marzo de 2015, que dispone emitir pronunciamiento expreso sobre la inhibitoria de competencia suscitada por la Autoridad Originaria de Tanapaca Chaqueña de la Provincia Pacajes, el Juez Agroambiental recusado habiendo proseguido con el proceso sin pronunciarse a tiempo sobre la inhibitoria y emitir la sentencia N° 05/2014 de 26 de noviembre de 2014 habría emitido un criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del litigio mismo que consta en un actuado judicial y al haberse anulado obrados constituye un criterio anticipado, amparando su causal en el art 347 numeral 8 de la L. N° 439.

El Juez Agroambiental de Viacha no se allanó a la recusación interpuesta manifestando, que su autoridad no emitió criterio alguno sobre la pretensión litigada, menos que conste en actuado judicial, ya que la sentencia dictada en el caso de autos no es una opinión, sino un fallo pronunciado en el referido proceso en el ejercicio de su función jurisdiccional.

 

"(...) las Sentencias Emitidas por los jueces inferiores y tal como ocurrió en el caso de autos pueden ser modificados por los tribunales superiores, los cuales tienen la potestad legal de anular o modificar la resolución emitida por su inferior, debiendo este ( juez inferior) volver a dictar una resolución en su misma condición de juez dentro los parámetros que establece el Tribunal Superior, por lo que el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes, sin embargo estos actos al haber sido anulados, deben ser nuevamente considerados por la autoridad jurisdiccional y como se tiene expreso bajo los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior , no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, al margen que en el presente caso de autos al declararse la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad la misma no produce efecto jurídico alguno, consecuentemente al considerarse inexistente menos aún puede considerarse como prueba que pueda determinar de forma fehaciente alguna de las causales de recusación planteadas en el presente caso."

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ sin mas tramite el incidente de recusación, puesto que el argumento vertido por la parte recusante carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 347 de la L. N° 439, pues la sentencia no se constituye en una oponió anticipada sobre el proceso sino que la misma fue emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, asimismo al haberse declarado nula la sentencia no produce efecto juridico y no puede considerarse como prueba para probar la causal invocada.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR 

La sentencia que ha sido anulada por el Tribunal superior, no se constituye en una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, pues ha sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, asimismo al haber sido anulada no produce efecto jurídico alguno, consecuentemente al considerarse inexistente menos aún puede considerarse como prueba que pueda determinar de forma fehaciente alguna de las causales de recusación.

"Que conforme al procedimiento agroambiental las Sentencias Emitidas por los jueces inferiores y tal como ocurrió en el caso de autos pueden ser modificados por los tribunales superiores, los cuales tienen la potestad legal de anular o modificar la resolución emitida por su inferior, debiendo este ( juez inferior) volver a dictar una resolución en su misma condición de juez dentro los parámetros que establece el Tribunal Superior, por lo que el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes, sin embargo estos actos al haber sido anulados, deben ser nuevamente considerados por la autoridad jurisdiccional y como se tiene expreso bajo los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior , no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, al margen que en el presente caso de autos al declararse la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad la misma no produce efecto jurídico alguno, consecuentemente al considerarse inexistente menos aún puede considerarse como prueba que pueda determinar de forma fehaciente alguna de las causales de recusación planteadas en el presente caso."

RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA

 

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Porque un acto procesal (resolución, notificación y otros) no constituye resentimiento u odio del juzgador/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR 

Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad.