AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 31/2015

Expediente: Nº 1524 - 2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Eusebio Huanca Apaza

 

Recusado (s): Edwin Díaz Callejas, Juez

 

Agroambiental de Viacha.

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, mayo 6 de 2015

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 16, Auto de fs. 18 y vta. e informe de fs. 20 a 21, los antecedentes del cuadernillo de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, Eusebio Huanca Apaza, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Alejandro Huanca Apaza, recusa a Edwin Díaz Callejas, Juez Agroambiental de Viacha, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señala que al haber interpuesto recurso de casación y que fue valorado por el Tribunal Agroambiental se emitió el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 14/2015 de 3 de marzo de 2015, por el cual se anula obrados hasta fs. 41 inclusive y se dispone emitir pronunciamiento expreso sobre la inhibitoria de competencia suscitada por la Autoridad Originaria de Tanapaca Chaqueña de la Provincia Pacajes, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 178 paragrafo I de la Constitución Político del Estado.

En este contexto refiere que, habiendo proseguido con el proceso sin pronunciarse a tiempo sobre la inhibitoria y emitir la sentencia N° 05/2014 de 26 de noviembre de 2014 habría emitido un criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del litigio mismo que consta en un actuado judicial y al haberse anulado obrados constituye un criterio anticipado.

Por lo expuesto interpone recusación contra el suscrito Juzgador al tenor del art 347 numeral 8 de la L. N° 439.

Que, el Juez Agroambiental de Viacha, por auto de fs. 18 y vta. e informe de fs. 20 a 21 del legajo adjunto, menciona que su autoridad no emitió criterio alguno sobre la pretensión litigada, menos que conste en actuado judicial, ya que la sentencia dictada en el caso de autos no es una opinión, sino un fallo pronunciado en el referido proceso en el ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como "(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133)

Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: "La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse".

Asimismo, el art. 353-IV del cuerpo legal supra mencionado dispone que: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente".

El art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, señala como causal de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él".

De lo previamente descrito, cabe resaltar que según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, Págs. 113 a 114, en relación al prejuzgamiento y haciendo mención a Palacio señala: "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica.

En ese sentido, el "criterio" sobre la pretensión litigada, que como causal de recusación interpone el nombrado demandado Eusebio Huanca Apaza, constituye una expresión pública cursante en actuado judicial en la que con absoluta claridad el juez de la causa emite criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final que le corresponda asumir durante la tramitación de la causa, que no ocurre en el caso de autos. En efecto, el argumento vertido por el recusante de que al haber el Juez Agroambiental de Viacha emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido anulada la misma por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "criterio" sobre lo litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 347 de la L. N° 439, en razón a que la referida sentencia no constituye, en estricto sentido, una opinión o criterio propiamente dicho, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, constituyendo la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados, una medida para reponer defectos procesales estando reatado el juez de instancia a su cumplimiento, advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recurrente, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.

Que conforme al procedimiento agroambiental las Sentencias Emitidas por los jueces inferiores y tal como ocurrió en el caso de autos pueden ser modificados por los tribunales superiores, los cuales tienen la potestad legal de anular o modificar la resolución emitida por su inferior, debiendo este ( juez inferior) volver a dictar una resolución en su misma condición de juez dentro los parámetros que establece el Tribunal Superior, por lo que el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes, sin embargo estos actos al haber sido anulados, deben ser nuevamente considerados por la autoridad jurisdiccional y como se tiene expreso bajo los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior , no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, al margen que en el presente caso de autos al declararse la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad la misma no produce efecto jurídico alguno, consecuentemente al considerarse inexistente menos aún puede considerarse como prueba que pueda determinar de forma fehaciente alguna de las causales de recusación planteadas en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 y en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Eusebio Huanca Apaza.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez, que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional, esto de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por haberse negado a continuar participando en la sustanciación de la presente causa.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco