AID-S2-0029-2015

Fecha de resolución: 28-04-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro la demanda de Anulabilidad de Contrato, Acción Reivindicatoria y Otros deducida por el ahora recusante Olman Parada Parada contra Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz, se promueve incidente de recusación contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero, con base en los siguientes argumentos: 

1. Realizando una relación de antecedentes señala que en fecha 02 de julio de 2014, su representado presenta demanda de Anulabilidad de Contrato y otros, que desde esa fecha hasta el presente dicha autoridad se ha mostrado en todo momento a favor de los demandados en los diferentes actos dentro del proceso.

2. Refiere que para su representado este proceso ha sido un calvario, puesto que la propiedad que tiene la ha trabajado y producido siendo sustento para él y su familia desde hace 15 años y ahora está en peligro de quedarse con los demandados, hasta el punto de que la autoridad jurisdiccional mediante auto de 12 de febrero de 2015, ordena la ilegal e injusta medida precautoria de retiro de todo el ganado vacuno, caballar, bovino o aves de corral del predio rustico "El Sacrificio de los Dos", hecho que enmarca en el ilícito de prevaricato

3. Indica que el acto ilegal y arbitrario, demuestra claramente su imparcialidad a favor de los demandados, al no proceder a suspender la audiencia de 19 de marzo de 2015 no obstante haberse solicitado la suspensión por memorial de 17 de marzo del mismo año, adjuntando certificado médico que indica que debía permanecer en reposo absoluto por dos semanas, hecho que sería una razón de fuerza mayor.

4. Sostine que cansados de tanta injusticia, resoluciones contrarias a la ley, prevaricato entre otros de parte del Juez, están acudiendo a denunciar estos hechos ilegales cometidos por la autoridad recurrida al haber descubierto también que con el abogado contrario son íntimos amigos, situación que ven con las circunstancias suscitadas en su despacho con decretos y autos impertinentes e inadecuados a la normativa legal con la que se ha estado basando y quedando como no presentada mi demanda ni mi contestación a la reconvención y dejándome en total indefensión, que por motivos de ese tipo de relación de amistad que conlleva con la parte contraria les perjudico enormemente sin tener ninguna razón para ello, al extremo de haber cometido delitos en el ejercicio de sus funciones, motivos que nos guiaron para denunciar sus actos ante la Fiscalía del Distrito, lo que hace que su autoridad siga conociendo, debiendo someterse a la acción de la justicia apartándose del conocimiento de la presente causa, ya que se ha configurado por ello la existencia de dos de las causales que hacen procedente la recusación que ante su autoridad planteo de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal; recusando al mismo por adecuar su conducta al art. 3 incs. 4 y 7) de la Ley de Abreviación Procesal Civil.

5. Refiere que en el caso que nos ocupa, existe un proceso penal planteado por sus personas en contra del Juez, situación que se puede constatar por antecedentes que adjunta en calidad de prueba.

"(...) el término amistad, alude al afecto personal, puro y desinteresado, recíproco, que nace y se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, por lo que la amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes, que uno de los principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas".

"En relación, a la causal establecida en el art. 3 num. 7) de la L. N° 1760 invocada en el memorial de recusación el mismo señala: "La existencia de un litigio pendiente del Juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez"; de la revisión de antecedentes para el caso de autos se tiene que el memorial de denuncia por los delitos de Prevaricato y otros, presentado por el ahora recurrente ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, cursante de fs. 157 a 160 fue presentado en 30 de marzo de 2015 y el memorial del incidente de recusación es interpuesto en 30 de marzo de 2015; al respecto el art. 347-10 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", en el presente caso, el recusante no dio una correcta interpretación al art. 347-10 de la referida ley, ya que la denuncia formulada ante la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, es posterior al inicio del proceso de Anulabilidad de Contrato y otros".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Olman Parada Parada contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero, con base en los siguientes argumentos:

1. Respecto, a la causal establecida en el art. 3 num. 4) de la L. N° 1760 invocada en el memorial de recusación el mismo refiere a: "...tener el juez amistad íntima con alguna de las partes ..." y "...que se manifestaren por trato y familiaridad constantes..."; entendiendo que el término amistad, alude al afecto personal, puro y desinteresado, recíproco, que nace y se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, por lo que la amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes, que uno de los principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.

2. En relación, a la causal establecida en el art. 3 num. 7) de la L. N° 1760 invocada en el memorial de recusación el mismo señala: "La existencia de un litigio pendiente del Juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez"; de la revisión de antecedentes para el caso de autos se tiene que el memorial de denuncia por los delitos de Prevaricato y otros, presentado por el ahora recurrente ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, fue presentado en 30 de marzo de 2015 y el memorial del incidente de recusación es interpuesto en 30 de marzo de 2015; al respecto el art. 347-10 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", en el presente caso, el recusante no dio una correcta interpretación al art. 347-10 de la referida ley, ya que la denuncia formulada ante la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, es posterior al inicio del proceso de Anulabilidad de Contrato y otros.

Recusación / Rechaza / Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento

El término amistad, alude al afecto personal, puro y desinteresado, recíproco, que nace y se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, por lo que la amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes, que uno de los principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.

"(...) el término amistad, alude al afecto personal, puro y desinteresado, recíproco, que nace y se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, por lo que la amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes, que uno de los principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas". "En relación, a la causal establecida en el art. 3 num. 7) de la L. N° 1760 invocada en el memorial de recusación el mismo señala: "La existencia de un litigio pendiente del Juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez"; de la revisión de antecedentes para el caso de autos se tiene que el memorial de denuncia por los delitos de Prevaricato y otros, presentado por el ahora recurrente ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, cursante de fs. 157 a 160 fue presentado en 30 de marzo de 2015 y el memorial del incidente de recusación es interpuesto en 30 de marzo de 2015; al respecto el art. 347-10 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", en el presente caso, el recusante no dio una correcta interpretación al art. 347-10 de la referida ley, ya que la denuncia formulada ante la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, es posterior al inicio del proceso de Anulabilidad de Contrato y otros".

"(...) mediante los Autos Agroambientales AID S2a Nos. 4/2012 y 38/2013 entre otros, se interpretó que las causales de recusación previstas en el art. 3 de la Ley N° 1760 han sido derogadas por el art. 27 de la L. N° 025, entendiéndose por tal razón que las recusaciones debían ser fundamentadas conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la L. N° 025.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento /

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO 

La causal contenida en el artículo 347 - 3) de la Ley 439, referida a la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresada; al margen de aquello, debe adjuntarse prueba idónea para sostener dicha causal.