AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 29/2015
Expediente: Nº 1505-2015
Proceso: Recusación | |
Recusante: Olman Parada Parada | |
Recusado: Santa Cruz Yale Medina | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: Sucre, 28 de abril de 2015 | |
Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: La recusación de fs. 161 a 162, auto de fs. 163 a 164 vta, informe de fs. 169 a 170, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda de Anulabilidad de Contrato, Acción Reivindicatoria y Otros deducida por el ahora recusante Olman Parada Parada contra Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz, se promueve incidente de recusación contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero, realizando una relación de antecedentes señala que en fecha 02 de julio de 2014, su representado presenta demanda de Anulabilidad de Contrato y otros, que desde esa fecha hasta el presente dicha autoridad se ha mostrado en todo momento a favor de los demandados en los diferentes actos dentro del proceso.
Continua refiriendo que para su representado este proceso ha sido un calvario, puesto que la propiedad que tiene la ha trabajado y producido siendo sustento para él y su familia desde hace 15 años y ahora está en peligro de quedarse con los demandados, hasta el punto de que la autoridad jurisdiccional mediante auto de 12 de febrero de 2015, ordena la ilegal e injusta medida precautoria de retiro de todo el ganado vacuno, caballar, bovino o aves de corral del predio rustico "El Sacrificio de los Dos", hecho que enmarca en el ilícito de prevaricato
Continua indicando que el acto ilegal y arbitrario, demuestra claramente su imparcialidad a favor de los demandados, al no proceder a suspender la audiencia de 19 de marzo de 2015 no obstante haberse solicitado la suspensión por memorial de 17 de marzo del mismo año, adjuntando certificado médico que indica que debía permanecer en reposo absoluto por dos semanas, hecho que sería una razón de fuerza mayor.
De la misma forma refiere que cansados de tanta injusticia, resoluciones contrarias a la ley, prevaricato entre otros de parte del Juez, están acudiendo a denunciar estos hechos ilegales cometidos por la autoridad recurrida al haber descubierto también que con el abogado contrario son íntimos amigos, situación que ven con las circunstancias suscitadas en su despacho con decretos y autos impertinentes e inadecuados a la normativa legal con la que se ha estado basando y quedando como no presentada mi demanda ni mi contestación a la reconvención y dejándome en total indefensión, que por motivos de ese tipo de relación de amistad que conlleva con la parte contraria les perjudico enormemente sin tener ninguna razón para ello, al extremo de haber cometido delitos en el ejercicio de sus funciones, motivos que nos guiaron para denunciar sus actos ante la Fiscalía del Distrito, lo que hace que su autoridad siga conociendo, debiendo someterse a la acción de la justicia apartándose del conocimiento de la presente causa, ya que se ha configurado por ello la existencia de dos de las causales que hacen procedente la recusación que ante su autoridad planteo de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal; recusando al mismo por adecuar su conducta al art. 3 incs. 4 y 7) de la Ley de Abreviación Procesal Civil.
Refiere que en el caso que nos ocupa, existe un proceso penal planteado por sus personas en contra del Juez, situación que se puede constatar por antecedentes que adjunta en calidad de prueba.
Que, por auto de 31 de marzo de 2015 cursante de fs. 163 a 164 vta., del cuadernillo de recusación el Juez Agroambiental de Montero, no se allana a la recusación interpuesta y de conformidad al art. 353 parágrafo III de la L. N° 439 eleva informe explicativo cursante de fs. 169 a 170 y testimonio de las piezas principales del incidente de recusación, indicando que este incidente es totalmente falso, malicioso, temerario, dilatorio, inquinoso, chicanero y aberrante en grado extremo por atentar contra los principios de Dirección, Especialidad, Concentración y Celeridad Procesal y los principios de Oportunidad y Efectividad establecidos en el art. 115 de la C.P.E., no encontrándose comprendido en ninguna causal de recusación prevista en el art. 3 incs. 4 y 7) de la Ley N° 1760.
CONSIDERANDO : Que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal mediante los Autos Agroambientales AID S2a Nos. 4/2012 y 38/2013 entre otros, se interpretó que las causales de recusación previstas en el art. 3 de la Ley N° 1760 han sido derogadas por el art. 27 de la L. N° 025, entendiéndose por tal razón que las recusaciones debían ser fundamentadas conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la L. N° 025.
Que, a partir de la promulgación del Código Procesal Civil, el 19 de noviembre de 2013, entró en vigencia anticipada el régimen de recusaciones y excusas conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la citada norma legal, por lo que de forma tácita se ha derogado el régimen de excusas y recusaciones previsto por la L. N° 1760, debiendo la Sala Segunda de este Tribunal en aplicación a las normas vigentes resolver las recusaciones y excusas que fueran de su conocimiento conforme lo previsto en los art. 347 al 356 del Código Procesal Civil esto en aplicación al principio de legalidad y conforme al régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, respecto al planteamiento de la recusación y al ser concordantes las dispuestas en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 347 del Código Procesal Civil las partes podrán invocar uno o ambos artículos sin que esto sea considerado óbice al momento de resolver.
Que, de la lectura de la recusación planteada se evidencia que mediante memorial de fs. 161 a 162 el recusante invoca el art. 3 num. 4 y 7) de la L. N° 1760, sin embargo y con el objeto de brindar una resolución fundada respecto de la recusación planteada y existiendo aproximación entre el art. 3 numerales 4 y 7) de la L. N° 1760 y el art. 27 numerales 3 y 5) de la L. N° 025 concordante con el art. 347 numerales 3 y 6 del Código Procesal Civil, se realizara la cita y análisis conforme corresponda.
Respecto, a la causal establecida en el art. 3 num. 4) de la L. N° 1760 invocada en el memorial de recusación el mismo refiere a: "...tener el juez amistad íntima con alguna de las partes ..." y "...que se manifestaren por trato y familiaridad constantes..."; entendiendo que el término amistad, alude al afecto personal, puro y desinteresado, recíproco, que nace y se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, por lo que la amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes, que uno de los principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas y debidamente probadas, que en el presente caso al margen de realizar solo apreciaciones y de citar la causal de recusación, la parte ahora recusante no ha probado de ninguna manera los extremos en los que funda su memorial de recusación respecto de esta causal, incumpliendo así el art. 353 parágrafo I del Código Procesal Civil
En relación, a la causal establecida en el art. 3 num. 7) de la L. N° 1760 invocada en el memorial de recusación el mismo señala: "La existencia de un litigio pendiente del Juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez"; de la revisión de antecedentes para el caso de autos se tiene que el memorial de denuncia por los delitos de Prevaricato y otros, presentado por el ahora recurrente ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, cursante de fs. 157 a 160 fue presentado en 30 de marzo de 2015 y el memorial del incidente de recusación es interpuesto en 30 de marzo de 2015; al respecto el art. 347-10 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", en el presente caso, el recusante no dio una correcta interpretación al art. 347-10 de la referida ley, ya que la denuncia formulada ante la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, es posterior al inicio del proceso de Anulabilidad de Contrato y otros.
Consecuentemente, por lo antes considerado corresponde desestimar la misma sin más trámite conforme dispone el art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 inc. 4) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Olman Parada Parada contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil, se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez, que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional, esto de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por haberse negado a continuar participando en la sustanciación de la presente causa.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.