En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema Nº 02058 de 7 de diciembre de 2009, admitida la demanda, la parte demandante no efectuó trámite procesal alguno para la citación al demandado, dejando transcurrir mas de seis meses desde la última actuación, correspondiendo resolver al Tribunal.
"(...) se evidencia que la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación al demandado, conforme lo dispuesto por el auto de admisión de la demanda, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, dando lugar a la perención de instancia prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."
"(...)Asimismo respecto al memorial de fs. 672 a 673 presentado por Oscar Braulio Muñoz Cuba, a través del cual solicita se le apersone al presente proceso en calidad de tercero interesado y el decreto de 11 de febrero de 2015 de fs. 674 que dispone: se tenga por apersonado a este, dicho acto no impide o justifica el abandono por más de seis meses realizado por parte del demandante en la presente causa.
EL Tribunal Agroambiental de oficio declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso, en aplicación del art. 309 del Cód. PDto.Civ., puesto que el demandante no efectuó trámite alguno para la citación al demandado, demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal por más de seis meses, considerándose abandono del proceso. El apersonamiento del tercero interesado no impidió la consideración del abandono del proceso.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA.
Se considera abandono del proceso la negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, cuando se extiende por más de seis meses, lo que dará lugar a la perención de instancia y el apersonamiento del tercero interesado no impide o justifica dicho abandono.
"se evidencia que la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación al demandado, conforme lo dispuesto por el auto de admisión de la demanda, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, dando lugar a la perención de instancia prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."
"Asimismo respecto al memorial de fs. 672 a 673 presentado por Oscar Braulio Muñoz Cuba, a través del cual solicita se le apersone al presente proceso en calidad de tercero interesado y el decreto de 11 de febrero de 2015 de fs. 674 que dispone: se tenga por apersonado a este, dicho acto no impide o justifica el abandono por más de seis meses realizado por parte del demandante en la presente causa.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Contencioso Administrativo
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.