AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 20/2015
Expediente: Nº 1459 - 2015
Proceso: Recusación | |
Recusante: Edgar Esteban Flores Solares representado por Paulina Claro vda. de Montaño e Ivan Tito Salinas Alvarez | |
Recusado: Juan Carlos Gutierrez Argote Juez Agroambiental de Sacaba | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Sacaba | |
Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2015 | |
Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS : La recusación de fs. 13 a 14 y vta. de obrados, el auto de fs. 16 a 18 el informe de fs. 19 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de nulidad de documento, seguido por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga contra Edgar Esteban Flores Solares; en condición de demandado y tercero interesado, suscita incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Sacaba, bajo los siguientes argumentos:
1) En el desarrollo de la primera audiencia de juicio oral, la defensa técnica del recusante solicito al juez de la causa nulidad de obrados, hasta el auto de admisión, sin embargo este pedido fue rechazo sin fundamento, habiendo interpuesto el recurso de reposición el cual también fue rechazado, por lo que ante la inexistencia de recurso ulterior, planteo una acción de amparo constitucional en contra del juez de instancia, encontrándose pendiente de resolución se constituye en un proceso o litigio que tiene el recusante contra el juez invocando por tal fundamento la causal de recusación en el art. 347 numeral 6 de la Ley N° 439.
2) Los recusantes refieren que han observado una actitud de amistad intima entre el juez y la parte demandante, toda vez que el juez procede oficiosamente a dar curso todas y cada una de las solicitudes de la parte demandante, recibiendo visitas de los abogados patrocinantes, hechos que hacen entrever el trato de familiaridad constante circunstancia que se encuentra prevista como causal de recusación conforme al art. 347 numeral 3 de la Ley N° 439.
3) Asimismo señalan que una vez concluida la audiencia de fecha 20 de febrero de 2015 el juez y su personal sub alterno fueron trasladados por la parte demandante, quienes los conducían hacia la dependencia judicial en SACABA, sin embargo en el camino se observó una discusión entre el juez y el apoderado de la parte demandante quien increpo al juez por no haber obrado conforme lo acordado, aspecto que hace entrever que el juez recibió beneficios y/o regalos por parte de los demandantes comprometiendo su imparcialidad por lo que citan el art. 347 numeral 9 de la Ley N° 439.
Por lo que concluyen solicitando conforme al 347 numerales 3, 6 y 9 de la Ley N° 439 se aparte del conocimiento de la presente causa ordenando la remisión de antecedentes ante el juzgado llamado por ley.
Que, dando cumplimiento al art. 353 parágrafo III del Cód. Procesal Civil, el Juez Agroambiental de La Paz, eleva informe explicativo en el cual se ratifica en el auto cursante a fs. 16 a 18, refiriendo que las causales citadas por los demandados son totalmente forzadas y creadas, no existiendo litigio pendiente con la parte recusante, toda vez que el amparo nunca fue admitido, no existe amistad con ninguna de las partes menos con los actores y menos aún existió regalos; limitándose el juez con su obrar a someterse a la Constitución Política y a las Leyes cuidando y garantizando la igualdad de las partes, así como el debido proceso, motivo por el cual solicita se rechace la recusación interpuesta,
CONSIDERANDO : Que la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador de una causa concreta, debiendo por tal razón el planteamiento del mismo contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba correspondiente que acrediten de forma fehaciente los extremos en los cuales basan la recusación, que en el presente caso, los recusantes se limitan adjuntar como prueba respecto de la causal prevista en el art. 347 numeral 6 de la Ley N° 439 el memorial de acción de amparo constitucional interpuesto contra el Juez Agroambiental de Sacaba (Juez recusado), sin embargo se evidencia que la acción constitucional fue observada en fecha 19 de febrero de 2015 es decir la misma fue presentada posteriormente a la presentación de la demanda en franco desconocimiento que esta causal tiene una restricción en la parte in fine del citado artículo cuando refiere: "siempre que no hubiese sido promovida para inhabilitar al juez", evidenciándose así que es justamente esta acción constitucional la cual sirve de fundamento para recusar al juez conforme a la prueba presentada de fs. 7 a 12 del expediente de recusación.
Asimismo es necesario aclarar al recurrente que la norma invocada refiere a un litigio definido por Manuel Ossorio como: "Contienda judicial entre partes en la que una de ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no satisface. Llamase también litis, juicio, pleito, proceso", configuración que no se da en la acción de amparo toda vez que esta, es una acción de defensa y garantía constitucional destinada a brindar protección judicial a toda persona sea individual o colectiva, ante la vulneración de sus derechos, la misma tiene un alcance preventivo o correctivo siendo el segundo el cual pretende el accionante a través de la acción intentada es decir que ante la supuesta consumación de un hecho, acto u omisión que vulneró los derechos reconocidos en la Constitución o la ley, el accionante ahora recusante solicita al Juez o Tribunal constituido como Tribunal de Garantías la cesación de la omisión en busca del restablecimiento del derecho restringido o suprimido, decisión que deberá ser asumida por la autoridad accionada ahora recusada, infiriéndose así la inexistencia de litigio, toda vez que por lo expuesto no existe pretensiones contradictorias entre el accionante y accionado en este caso el juez de instancia ahora recusado.
Respecto a las causales de recusación previstas en el art. 347 numerales 6 y 9 del Código Procesal Civil, este Tribunal no evidencia prueba idónea que acredite los extremos señalados para que en base a la misma se demuestre las causales invocadas, en consecuencia al no aportarse prueba alguna estas deben ser desestimadas sin tramite alguno.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parag. IV con relación al parag. I. del citado artículo del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Edgar Esteban Flores Solares representado por Paulina Claros vda. de Montaño e Ivan Tito Salinas Álvarez contra Juan Carlos Gutiérrez Argote Juez Agroambiental de Sacaba.
En cumplimiento al art. 355 -II del Código Procesal Civil, se condena en costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs.- 800, que se hará efectivo ante el juez de la causa a favor del Órgano Judicial
Regístrese, notifíquese
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.