AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 19/2015

Expediente : Nº 1448-2015

 

Recurso : Compulsa

 

Recurrente : Marina Montaño vda. de Camacho

 

Recurrido : Rafael Montaño Cayola

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 19 de marzo de 2015

 

Magistrada Semanera : Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Los jueces y tribunales de justicia sustancian y resuelven las demandas sometidas a su conocimiento de acuerdo a las leyes que las regulan, por ello, la apertura de su competencia está supeditada a la presentación de la demanda respectiva donde se expone la pretensión cuya tutela jurisdiccional se solicita, siendo este un acto procesal imprescindible puesto que a partir de ello se inicia el proceso asumiendo conocimiento el juez o tribunal competente.

En el caso de autos, el Juez Agroambiental de Yapacani remite testimonio en fotocopias legalizadas de los actuados cursantes en el proceso Voluntario seguido por Marina Montaño y otros proceso en el que Faty Parra Peña, anuncia el recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de nulidad o casación mediante la resolución de fecha 18 de febrero del 2015, tal y como se desprende a fs. 18 y vta del testimonio de compulsa, testimonio que fue remitido a este Tribunal mediante Oficio de fecha 3 de marzo de 2015 y recepcionado en fecha 4 de marzo conforme se desprende a fs. 23 de obrados.

De los antecedentes mencionados, a más del referido testimonio remitido por la juez de instancia, no se interpuso ante este Tribunal recurso de compulsa alguno de manera expresa y concreta, siendo que este es un acto procesal inexcusable a fin de que este órgano jurisdiccional abra su competencia, tal cual señala el art. 284 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 que textualmente dispone: "El recurso de compulsa deberá interponerse ante el juez o tribunal inmediato superior , el cual lo sustanciará de acuerdo a las disposiciones que siguen" (sic) (las negrillas y el subrayado nos corresponden); consiguientemente, al no haberse interpuesto recurso de compulsa ante este Tribunal con las formalidades y requisitos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento, tramitación y resolución del pretendido supuesto recurso de compulsa, inexistente como se señalo precedentemente. Si bien en el testimonio adjunto cursa testimoniado a fs. 18 y vta. memorial con la suma de "Anuncia Compulsa", el mismo fue dirigido y presentado ante la Juez Agroambiental de Yapacani, habiendo dicha autoridad jurisdiccional dispuesto por proveído de 25 de febrero de 2015 cursante a fs. 19 del testimonio, lo que señala el art. 289, 290 y 293 del Cód. Pdto. Civ., esto es, la francatura de testimonio, constancia de entrega del mismo y la ejecutoria del auto o sentencia ante incumplimientos en su tramitación, esto en el entendido que ante el juez de instancia solamente se anuncia de compulsa a que hace referencia el art. 288 del señalado Código Adjetivo Civil, cuyo recurso de compulsa propiamente dicho, debe interponerse ante el Juez o Tribunal inmediato superior, que en el caso sub lite, es el Tribunal Agroambiental.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones, declara NO HABER LUGAR a la admisión, tramitación y menos resolución del recurso de compulsa, al no haberse interpuesto el mismo ante este tribunal de jurisdicción agroambiental, lo que hace inviable su tramitación y resolución.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.