AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 18/2015

Expediente: Nº 1435 - 2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Hernán Silvestre Leigue Balcazar representando por Guido Fernando Skandar Quiroga

 

Recusado: Jesús Jhonny Moreno Mendoza

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2015

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La recusación interpuesta de fs. 3 a 4., informe de fs. 5

vta, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda reivindicatoria interpuesta por el recusante en contra de Fernando Alcides Sattori Cortez, promueven incidente de recusación contra Jesús Jhonny Moreno Mendoza en su calidad de Juez Agroambiental de Trinidad, argumentando que el Juez al proveer el memorial de solicitud de fotocopias legalizadas solicitadas por el recusante dentro del proceso de reivindicación y firmado por el abogado en copatrocinio Edgar Andres Moreno Claros, el juez recusado no se excuso de conocer el proceso, pese a que en un proceso anterior mediante auto expreso se excuso de conocer la causa, bajo el siguiente fundamento: "...que siendo amigo de infancia y compañero del Abogado patrocinante Edgar Andres Moreno Claros y habiendo manifestado opinión anticipada sobre la justicia o injustica del litigio antes de asumir conocimiento del mismo estando inmerso en la causal descrita en el art. 347 numeral 3 y 8 del C.P.C. aplicable supletoriamente por disposición del art.78 de la Ley 1715 agraria modificada por la Ley 3545 es que me excuso del conocimiento del presente proceso..." adjuntando como prueba el auto de 23 de enero de 2014 cursante a fs. 2 de obrados; por lo que en base al art. 347 numeral II del C.P.C. plantean la presente recusación.

Que, dando cumplimiento al art. 353 parágrafo III del Cód. Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Trinidad, eleva informe explicativo señalando que curiosamente la parte antes de proceder a la lectura de la resolución final, interpone la recusación en su contra, que de la prueba presentada para sustentar su recusación basa en la amistad de la infancia con el abogado Andrés Moreno Claros sin embargo esa amistad a desaparecido en el tiempo, porque no tengo amistad intima con dicho abogado que se manifestare por trato de familiaridad constante, no habiéndolo vuelto a ver hace más de un año, habiendo así desaparecido la causal, asimismo refiere que la recusación presentada es de mala fe, en una medida desesperada de parar el proceso por el demandante toda vez que en el hipotético caso de presentarse la recusación debería ser la parte demandada de sentirse inseguro por los argumentos que presenta el demandante, evidenciándose así que el recusante pretende violentar el art. 79 de la L. N°1715 modificado por el art. 41 de la L. N°3545 respecto de los principio de oralidad, inmediación, concentración, dirección, principio de celeridad, principio de la función social y económica social concordante con el art.115 -II de la C.P.E., extremos estos por los cuales no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización.

Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental, de contar con un juez imparcial, en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, de la revisión de la recusación interpuesta se evidencia que el recusante ampara la misma en el art. 347 numeral 3 del Código Procesal Civil el cual a la letra señala: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes".

Que en el presente caso no se ha demostrado de forma objetiva como la amistad de la autoridad recusada, puede afectar su imparcialidad que amerite su separación de la causa, toda vez que el fundar la recusación en una causal que si bien puede ser atendible para cualquier de las partes dentro de un proceso judicial, no es menos evidente que esta facultad está relacionada y/o vinculada a la parte que entienda que la amistad de su contrario o de sus abogados con el juez de la causa inspire inseguridad en la imparcialidad y entiendan que la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión, extremos que en el presente caso y por la revisión de la prueba aportada cursante a fs.1, se evidencia que quien invoca la causal de recusación es la parte demandante, respecto a su propio abogado, hecho que demuestra la falta de fundamentación sería y precisa que reviste toda recusación, debiendo en este caso resolver en ese sentido

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesta por Hernán Silvestre Leigue Balcazar representando por Guido Fernando Skandar Quiroga contra el Juez Agroambiental de Trinidad - Beni.

En cumplimiento al art. 355-II DEL Código Procesal Civil, se condena en costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 800, que se hará efectivo ante el juez de la causa, a favor del Órgano Judicial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.