AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª2ª Nº 15/2015

Expediente: Nº 1407 - 2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusado: Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de Apolo

 

Recusantes: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo, Willam Roger Cuevas Miranda

 

Distrito: La Paz

 

Asiento: Apolo

 

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2015

 

Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El escrito de recusación de fs. 38 y vta., el auto de fs. 39 y vta., y el informe de fs. 64 a 67, emitidos en razón del proceso de Desalojo y Avasallamiento, a instancia de Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y Willam Roger Cuevas Miranda, contra Luis Ovidio Duran Mariaca, Juan Yarari Sompero, Felipe Amaguachi, Pedro Cuajera, Justiniano Cuajera, Flora Amaguachi, Lidia Amaguachi y Augusto Cuajera, todo lo que convino ver y;

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 38 y vta, -expediente de recusación- se evidencia que Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y Willlam Roger Cuevas Miranda, formulan recusación contra Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de Apolo, toda vez que en la audiencia de inspección ocular, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, de los predios La Victoria, Cochapata y Santa Cecilia, ubicados en la comunidad de Tupili, el juzgador hubiera actuado con parcialidad en favor de los codemandados, por expresar -soy campesino igual que Uds. y les va a escuchar con preferencia- suscitándose odio y resentimiento hacia los recusantes, lo que ocasionó que se les prive de hacer uso de la palabra, que también repercutió en agresión física y verbal contra los incidentistas, además de señalar audiencia fuera de las 24 horas contrario al núm. 4 del art. 5 de la L. N° 477, acarreando nulidades y manifestando su opinión de forma anticipada al referir que no existe avasallamiento, calificándoles de impostores, y existiendo duda de que el a quo no aplique la ley a cabalidad, lo recusaron amparándose en los numerales 4, 5 y 9 del art. 3 de la L. N° 1760, numerales 3 y 8 del art. 27 de la L. N° 025, ofrecieron en calidad de prueba el acta de audiencia de fecha 23 de enero de 2015.

Luego mediante auto de 27 de enero de la presente gestión -fs. 39 y vta.- haciendo una relación del incidente y el sustento normativo aplicado, la autoridad recusada expresa que no tiene ningún fundamento probatorio y legal, por lo que la rechazó, con similares argumentos figura el informe de fs. 67, donde también hizo mención a lo suscitado, y pidió a esta instancia, que emita pronunciamiento al respecto, asimismo ofreció como prueba el legajo de recusación.

CONSIDERANDO II.- Que, previo a dilucidar la problemática traída a conocimiento de esta Sala, corresponde glosar lo concerniente al instituto de la recusación, que doctrinalmente se constituye en el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional a instancia de parte, se separe del conocimiento de un proceso, debido a distintas causas que pudieran afectar la imparcialidad del juzgador. Al respecto, el art. 347 de la L. N° 439 en plena vigencia, dispone las causales por las cuales se puede recusar a los juzgadores, así también es imperativo tomar en cuenta el mandato del art. 351-II de la norma citada -Oportunidad de la recusación- cuyo contenido versa "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución. "; (lo subrayado es añadido), este intelecto dispone que cuando se suscita una causal sobreviniente de recusación, la parte que se considere afectada, debe oponerla en el plazo perentorio de tres días, y en cumplimiento de los presupuestos normativos contenidos en el art. 347 y 353 de la L. N° 439 y concordante con el art. 27 de la L. N° 025, en consonancia a lo citado, el art. 1279 del sustantivo civil manda "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se adecuen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de estos derechos y deberes ".

CONSIDERANDO III.- Los incidentistas sustentan su pretensión, en los numerales 4, 5 y 9 del art. 3 de la L. N° 1760, numerales 3 y 8 del art. 27 de la L. N° 025, ofrecieron en calidad de prueba el acta de audiencia de fecha 23 de enero de 2015. Cabe citar que por el principio de supremacía legal instituida en el art. 410 de la C.P.E., y en amparo al principio de temporalidad de la norma, rige la ley más reciente, en el presente caso los numerales 4, 5 y 9 del art. 3 de la L. N° 1760 no gozan de vigencia; ahora bien el art. 27 núm. 3 y 8 de la L. N° 025 citados por el incidentista versan: "3.- Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto;" y "8.- Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; y", glosadas así, las normas en las cuales se amparan los recusantes, estos deben adecuar el incidente, los hechos reclamados y la prueba ofrecida, a la hipótesis legal abstracta -causal descrita en la norma-.

En el presente caso -Recusación- se tiene el siguiente actuado de relevancia:

i.- De fs. 13 a 25, cursa el acta de audiencia de 23 de enero de 2015 ofrecida en calidad de prueba por los incidentistas, donde la autoridad recusada habría proferido frases que implican parcialización, empero de una revisión de aquella no se evidencia tal hecho, al contrario instalada que fue la audiencia, el a quo concedió la palabra a las partes, a fin de que hagan valer su parecer.

Contrastando lo vertido por los recusantes y el acta de referencia, se evidencia que no existen, frases que importen parcialización

De lo desarrollado abundantemente, se arriba al criterio de que la autoridad recusada, obró dentro de un marco de razonabilidad, toda vez que el incidente fue opuesto sin adecuarse a la hipótesis legal abstracta empleada -art. 27 núm. 3 y 8 de la L. N° 025- máxime si aun interpretándolas de forma sistemática con el art. 347 de la L. N° 439, lo reclamado no guarda concordancia con la norma citada, en cuyo caso los incidentistas no ajustaron su proceder a lo que la ley manda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715, art. 353-IV de la L. N° 439, RECHAZA , la recusación opuesta por Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y Willlam Roger Cuevas Miranda, consecuentemente la autoridad cuestionada deberá proseguir sustanciando la causa hasta su conclusión.

En cumplimiento al art. 355-II de la L. N° 439, se condena en costas a los recusantes, y se les sanciona con una multa de Bs. 800, que se hará efectivo ante el juez de instancia, a favor del Órgano Judicial.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.