AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 014/2015

Expediente: Nº 1403-2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Elfi Melgar Camacho

 

Recusado (s): Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agroambiental de Santa Cruz I

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, febrero 13 de 2015

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 15 a 15 vta., Auto de fs. 15 vta. a 16 e informe de fs. 22 a 23 vta., los antecedentes del cuadernillo de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, Carlos Alberto Calderón Medrano y Hugo Miranda, en representación legal de Elfi Melgar Camacho, en el proceso agrario de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli contra Elfi Melgar Camacho, recusan a Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz I, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señalan que las resoluciones dictadas por la autoridad jurisdiccional vulneran sus derechos, por lo que plantean recusación al amparo de los arts. 347 inc. 8 y 356 del Código Procesal Civil, toda vez que en el Auto Interlocutorio que confirma la resolución que rechaza el incidente de nulidad absoluta, el juez de instancia entro al fondo del asunto, habiendo emitido criterio sobre la justicia o injusticia en el presente caso.

Mediante el Auto de fs. 15 vta. a 16 de obrados, el juez recusado señala que la parte recusante entiende que se habría dictado una resolución en la que habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio y aclara que el pronunciamiento que resolvió el incidente de nulidad absoluta y la resolución que resuelve el recurso de reposición no constituyen en manifestación de criterio, sino que resulta del ejercicio de la facultad que le otorga la ley para resolver lo interpuesto por las partes, al igual que la resolución que complementa y aclara el incidente, no debiendo ser confundidas con la facultad de resolver las causas o asuntos procesales sometidos a conocimiento de los juzgadores.

Con esos argumentos la autoridad jurisdiccional rechaza la recusación planteada por considerarla improcedente.

Que, mediante informe explicativo cursante de fs. 22 a 23 vta., el juzgador, manifiesta no haber emitido criterio sobre la justicia o injusticia de la causa, antes ni durante el desarrollo del proceso.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como "(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133)

Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: "La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse"

Que, asimismo, el art. 353-IV del cuerpo legal supra mencionado dispone que: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente"

Que, el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, como causal de recusación, dispone el "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el".

Cabe resaltar que según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, Págs. 113 a 114, en relación al prejuzgamiento y haciendo mención a Palacio señala: "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito , como por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar" este entendimiento ha sido ampliado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 113/2014 de 17 de julio de 2014 que entre su líneas señala: "Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que "El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir , no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida , lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc." (Las negrillas nos corresponden).

Conforme a lo previamente mencionado, revisado el expediente de recusación así como los argumentos vertidos por la recusante, podemos concluir que la misma se limita, de manera vaga y abstracta, a manifestar que la autoridad jurisdiccional emitió criterio sobre la justicia o injusticia de la presente causa, sin exponer los fundamentos del por qué considera que la autoridad jurisdiccional incurrió en la causal aducida, correspondiendo dejar en claro que las resoluciones emergentes del incidente de nulidad planteado por la ahora recusante (irretroactividad de la Ley N° 477) no conllevan, en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 y en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado Carlos Alberto Calderón Medrano y Hugo Miranda en representación legal de Elfi Melgar Camacho.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil se condena con costas a la recusante y se le sanciona con una multa equivalente a 800 Bs. que mandará hacer efectivo la autoridad jurisdiccional de instancia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.