AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 13/2015

Expediente: Nº 1398- 2015

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña

 

Recusado: Juan Carlos Gutiérrez Argote Juez Agroambiental

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Sacaba

 

Fecha: Sucre, 5 de febrero de 2015

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 15 a 16., informe de fs. 28, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda de Reivindicación, los demandados Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña, promueven incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Sacaba, fundamentando que después de la presentación del recurso de reposición al decreto de 1 de diciembre de 2014, por la errónea aplicación de la norma antes de ser notificados con la respuesta, se contactaron con la autoridad recusada, la cual adelanto criterio indicando que el recurso iba a ser rechazado de plano; criterio este que fue plasmado en los hechos cuando emitió por auto de 7 de enero de 2015 rechazo al recurso señalado, lo que demuestra el criterio adelantado del Juez, la inexistencia de la seguridad jurídica y e igualdad entre partes conforme al art. 180 de la C.P.E.

Funda también la recusación en el art. 351 núms. 4, 6 y 8) del Código Procesal Civil toda vez que existe un litigio al haberse instaurado una querella contra el juez por la aplicación errónea de la norma realizada quien incurrió en tipos penales, querella que además demuestra que existe enemistad manifiesta, impidiéndose de esa manera la prosecución normal del proceso.

Que el juez recusado, emite auto de 19 de enero de 2015 cursante de fs. 17 a 20 e informe cursante a fs. 28 de obrados, no allanándose a la recusación interpuesta, en mérito a que las causales citadas por los demandados, como argumentos para suscitar el incidente de recusación, son forzadas y creadas, refiere que nunca tuvo contacto con los recusantes, menos enemistad y que el proceso instaurado como bien refieren los recusantes en su memorial, fue justamente para sustentar la recusación, aspecto este que se encuentra fuera de todo contexto legal y sin ningún asidero normativo.

CONSIDERANDO : Que la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador del conocimiento de una causa concreta, debiendo por tal razón el planteamiento de este recurso jurídico contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba idónea, así la interposición de la recusación tiene inobjetablemente que cumplir con el principio de tipicidad es decir fundarse la misma en las causales previstas en los arts. 27 de la L. N° 025 concordante con el art. 347 del Cód. Procesal Civil.

Que, de lo expresado precedentemente y de la revisión del expediente de recusación, se evidencia que si bien los actores han cumplido parcialmente con la identificación de los causales previstas en el Cód. Procesal Civil, que se acomodarían a la conducta del juez, no es menos evidente que con relación a la carga probatoria de las causales invocadas, no consta prueba conducente e idónea, a lo manifestado por los incidentistas en ese contexto es necesario referir lo siguiente.

Respecto al criterio anticipado, vertido por el Juez antes de resolver la reposición planteada al proveído de 1 de diciembre de 2014, al margen de no citar la norma en la cual ampara dicha causal, la parte no adjunta prueba que acredite tal hecho, más aún cuando el art. 347 núm. 8) del Código Procesal Civil señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él ." (las negrillas nos corresponden).

Con relación a la existencia de un litigio causal identificada erróneamente por la parte recusante, siendo lo correcto el art. 347 núm. 10) y no así el art. 351 núm. 8), del Código Procesal Civil, si bien consta querella a fs. 22 a 25 vta. de obrados empero no figura con cargo de presentación ante el Ministerio Público, sin embargo hubiera sido elaborada en fecha 12 de enero de 2015, se infiere que la misma es presentada posteriormente al planteamiento del proceso de reivindicación, conforme se desprende del cargo de presentación a fs. 3 de obrados, en consecuencia se incumple lo dispuesto por el art. 347 num. 10) de la citada norma legal, la cual refiere: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio ", (las negrillas nos corresponden).

Respecto de la existencia de enemistad también erróneamente citada por la parte recusante, se limita a señalar de forma vaga e inconsistente que la querella interpuesta daría lugar a la enemistad del juzgador respecto de los recusantes, en ese contexto no basta que existan, más o menos motivos fundados para presumir o sospechar la enemistad de la autoridad jurisdiccional en este caso el Juez Agroambiental de Sacaba, si no que esta enemistad debe manifestarse por hechos conocidos, conforme al art. 347 num 4) del Código Procesal Civil el cual de forma concreta señala: "la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos... ",(las negrillas nos corresponden). Coligiéndose que la norma ampara la recusación cuando la enemistad es revelada o exteriorizada ineludiblemente por un estado pasional de ánimo, el cual inobjetablemente debe ser acreditado por esos hechos conocidos, aspecto esencial que no se evidencia en la recusación planteada.

En ese contexto fáctico y de las normas expuestas se concluye que la parte recusante no acredito ninguna de las causales invocadas, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite, principalmente si el art. 1279 del Cod. Civ. establece: "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen".

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV y I del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña, contra Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba.

En cumplimiento al art. 355-II del Código Procesal Civil, se condena en costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 800., que se hará efectivo ante el juez de la causa, a favor del Órgano Judicial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.