AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª2ª Nº 09/2015

Expediente: Nº 1387 - 2015

 

Proceso: Consulta de Excusa

 

Autoridad que Consulta: Andrea A. Ajata Larico, Juez Agroambiental de La Paz

 

Autoridad que se Excusa: Johnny Escobar E., Juez Agroambiental de Caranavi.

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 30 de enero de 2015

 

Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El auto de excusa de fs. 43, y el auto No. 04/2015 de fs. 46 y vta., emitidos en razón del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a instancia de Aurelia Vásquez Amaro, Fabio Zenón Vásquez Cailes, contra Elena Márquez Márquez, todo lo que convino ver y;

CONSIDERANDO I: Que, mediante el auto No. 04/2015 de fs. 46 y vta., emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, eleva en grado de consulta la excusa formulada por su par de Caranavi, por considerarla ilegal, toda vez que este último, no acompañó documentación referida en el auto a través del cual se excusó del conocimiento de la causa toda vez que si bien el art. 348 de la L. N° 439, hace permisible la excusa del juzgador, esto debe ser acreditado con documentación, sin embargo el juez al momento de excusarse solo refirió tener procesos judiciales donde figura en calidad de demandado, asimismo menciona que las causales invocadas por su par de Caranavi -art. 4 y numeral 5 de la L. N° 1760- no guardan relación con el art. 27 de la L. N° 025, y que hubieran sido derogadas en la L. N°439 -Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias- por lo que considera ilegal la excusa interpuesta por el Juez Agroambiental de Caranavi Johnny Escobar E.

CONSIDERANDO II.- Que, previo a dilucidar la problemática traída a conocimiento de esta Sala, corresponde glosar lo concerniente al instituto de la excusa, doctrinalmente, se constituye en el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión propia se separe en la primera actuación del conocimiento de un proceso, debido a distintas causas que pudieran afectar la imparcialidad del juzgador. Al respecto, el art. 348-I de la L. N° 439 dispone "La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causales de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación... "; en cuyo caso el art. 347 -causas de recusación- de la norma referida, cita una serie de condiciones para la procedencia de la recusación, empero estas deben estar debidamente justificadas, así quién pretenda excusarse del conocimiento de una causa, debe acreditarla debidamente, así se entiende de la norma general aplicable a la realización de los derechos y deberes, conforme el art. 1279 del sustantivo civil que señala textualmente "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se adecuen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de estos derechos y deberes ", que relacionado al caso que se nos presenta, merece el siguiente entendimiento, la excusa es un derecho y a la vez un deber de todo juzgador, empero con la obligatoriedad de ajustar sus actos a la ley -arts. 347 a 356 de la L. N° 439- y con la debida justificación que conste en documentación fehaciente e idónea, pues si la excusa tuviera lugar con la simple enunciación, incurriríamos en una suerte de incertidumbre, donde los juzgadores a sola manifestación se apartarían del conocimiento de varias causas, lo cual es contrario a los postulados del art 115-I y II de la ley fundamental -derecho a la protección oportuna por los jueces y tribunales, a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones-

En el presente caso se tiene los siguientes actuados de relevancia:

i.- A fs. 43 cursa auto de 06 de enero, donde el Juez Agroambiental de Caranavi Johnny Escobar Escobar, se excusa del conocimiento de proceso referido -Interdicto de Retener la Posesión- amparándose en el art. 4 de la L. N° 1760, donde señaló -...existiendo anteriormente una Recusación por la causal prevista en el Num 5) de la ...ley 1760, con identidad de causa y sujetos procesales...la existencia de proceso judicial donde la autoridad judicial se encuentra en calidad de demandado...- sic ; empero estas aseveraciones no fueron acreditadas con documentación que pruebe tales extremos.

ii.- A fs. 46 y vta cursa el auto No. 04/2015 de 12 de enero de 2015, donde la autoridad consultante, considera ilegal la excusa de su par de Caranavi -cuyo fundamento fue expuesto en el considerando I de la presente decisión- razón esta por la cual eleva la presente consulta.

De lo desarrollado abundantemente, se arriba al criterio de que la autoridad que se excusó, obró con discrecionalidad pues no acreditó con documentación idónea los extremos de su parecer, no sustentó su pretensión en normativa vigente, toda vez que la ley que empleó a fin de excusarse, no goza de aplicabilidad, consecuentemente estas falencias hacen que este Tribunal estime la presente consulta, bajo el amplio razonamiento expuesto a lo largo de esta decisión.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-5 de la L. Nº 1715, arts. 349 y 350 de la L. N° 439, DECLARA ILEGAL , la excusa opuesta por el Juez Agroambiental de Caranavi del Distrito de La Paz Dr. Johnny Escobar Escobar, en cuyo caso se dispone la devolución de obrados a este, a fin de que reasuma su competencia en el conocimiento de la causa. Con imposición de multa de tres días de haber, que serán descontados a favor del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.