AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 05/2015
Expediente: Nº 1362 - 2015
Proceso: Recusación | |
Recusante: Nicolas Jauregui Quispe en representación de Sonia Velasquez Vásquez | |
Recusado: Andrea Ajata Larico Juez Agroambiental de La Paz | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: La Paz | |
Fecha: Sucre, 14 de enero de 2015 | |
Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS : La recusación de fs. 214 y vta. de obrados, el auto de fs. 216 y vta., el informe de fs. 219 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de reivindicación seguido, por Elena Marquez Márquez contra Sonia Velasquez Vasquez y otros; la segunda suscita incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 214 vta., quien refiere que la juez recusada y fuera de norma a ordenado el desapoderamiento de los predios que no son de propiedad de la demandante, refiriendo entre otras cosas que se presentaría un amparo contra el juez de instancia como de los Magistrados quienes dieron la razón a la juez recusada, asimismo refiere que existe una denuncia al Ministerio de Transparencia, Consejo de la Magistratra y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; continua su memorial explicando que la Resolución Suprema N° 06710 emitida por el Presidente Evo Morales Ayma anuló la Resolución Suprema No.126273 la cual favorecía a Hernán Villa Méndez, resolución esta que hizo prevalecer la demanda, habiendo la juez de instancia obrado en desmedro de muchas personas causando así inseguridad jurídica, fundamentos estos por lo que recusan al juez de instancia amparados en el art. 56 inc. b) y art. 57 núm. II) de la L. N°1715.
Que, dando cumplimiento al art. 353 parágrafo III del Cód. Procesal Civil, el Juez Agroambiental de La Paz, eleva informe explicativo cursante a fs. 219 y vta. de obrados, señalando que; actuó con total imparcialidad en el proceso de Reivindicación, aplicando las normas vigentes, sin intereses particulares menos en concomitancia con los Magistrados del Tribunal Agroambiental toda vez que una vez dictada la sentencia No. 02/2014 la cual
explica los fundamentos del fallo esta fue confirmada por el Auto Agroambiental No. 25/2014, quien en estricto cumplimiento de los art. 514, 516 y 517 del Cód. Pdto. Civ. dispuso el desapoderamiento contra los demandados, motivos estos por los que no se allana a la recusación planteada.
CONSIDERANDO : Que la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador de una causa concreta, debiendo por tal razón el planteamiento del mismo contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba, así mismo la interposición de la recusación tiene inobjetablemente cumplir el principio de tipicidad es decir fundarse la misma en las causales previstas en los arts. 27 de la L. N° 025 concordante con el art. 347 del Cód. Procesal Civil, por lo que la sola enunciación de hechos realizada por los recusantes no deben ser considerados como fundamento suficiente al momento de resolver el alejamiento de la autoridad recusada, sino mas bien; es deber del (los) recusante (s) identificar en una primera instancia la (s) causal (s) de recusación que se acomoda (en) a la conducta de la autoridad recusada, adjuntando además como se tiene citado toda la prueba necesaria para que en base a los mecanismos probatorios se demuestre los extremos en los cuales el recusante demuestre porqué se debe alejar o no a una autoridad jurisdiccional del conocimiento de determinada causa; el incumplimiento a lo descrito líneas arriba supondría reconocer al (los) recusante (s) la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera que se someta su causa.
Que en el presente caso, de la lectura del memorial de recusación se advierte que la parte recusante no identifica cual la causal o causales de recusación previstas en el ordenamiento jurídico se acomodan a la conducta del juez al momento de la tramitación del proceso de reivindicación; sin embargo de esto no es menos evidente que si bien citan los arts. 56 inc. b) y 57 parágrafo II del D.S. N° 29215, artículos que son inaplicables en el presente caso, toda vez que los mismos regulan el régimen de excusas y recusaciones de los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y no así a los servidores judiciales de la Judicatura Agroambiental; respecto los fundamentos relacionados a la valoración de la prueba por los cuales se probaría la recusación del juez de instancia, es necesario aclarar al recurrente que esta no puede ser considerada ni valorada dentro del presente trámite incidental de recusación.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 inc. IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Sonia Velásquez Vásquez contra Andrea Ajata Larico Juez Agroambiental de La Paz.
En cumplimiento al art. 355-II del Código Procesal Civil, se condena en costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 800., que se hará efectivo ante el juez de la causa, a favor del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.