En la tramitación de un proceso de Nulidad de Obrados, interpuesto por la parte demandada, solicitando la nulidad de obrados hasta el momento de admisión de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en la cual se emitió sentencia declarando probada la demanda, solicitando que el Tribunal actúe conforme a derecho.
"(...) Establecida como ésta la referida competencia específica de las Salas del Tribunal Agroambiental, se advierte que la acción de "nulidad de obrados" interpuesta por la nombrada demandante Gladys Nelly Bilbao Salinas, no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por el art. 36 de la L. N° 1715, dejando claramente establecido que la competencia prevista por el numeral 2 del art. 36 concordante con lo señalado por el art. 50 de la referida L. N° 1715, es para conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no para conocer y resolver, acción de "nulidad de obrados" como extraña y desacertadamente interpone la mencionada actora en su memorial de demanda de fs. 5 a 20 de obrados, por lo que este Tribunal al no tener competencia para conocer la demanda planteada, no puede admitir la presente acción, máxime si la misma no está expresamente prevista dentro de las competencias antes mencionadas, tomando en cuenta además, que en conformidad a los arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción y competencia es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley."
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ IN LIMINE la demanda de "nulidad de obrados", puesto que la demanda interpuesta no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por el art. 36 de la L. N° 1715, por lo que no se puede admitir la demanda
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TAP
Corresponde rechazar in límine la acción de "nulidad de obrados", ya que no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por el art. 36 de la L. N° 1715.
"Establecida como ésta la referida competencia específica de las Salas del Tribunal Agroambiental, se advierte que la acción de "nulidad de obrados" interpuesta por la nombrada demandante Gladys Nelly Bilbao Salinas, no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por el art. 36 de la L. N° 1715, dejando claramente establecido que la competencia prevista por el numeral 2 del art. 36 concordante con lo señalado por el art. 50 de la referida L. N° 1715, es para conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no para conocer y resolver, acción de "nulidad de obrados" como extraña y desacertadamente interpone la mencionada actora en su memorial de demanda de fs. 5 a 20 de obrados, por lo que este Tribunal al no tener competencia para conocer la demanda planteada, no puede admitir la presente acción, máxime si la misma no está expresamente prevista dentro de las competencias antes mencionadas, tomando en cuenta además, que en conformidad a los arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción y competencia es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley."
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TAP
Corresponde rechazar in límine la acción de "nulidad de obrados", ya que no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por el art. 36 de la L. N° 1715.