AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 02/2015
Expediente: Nº 1307-DCA-2014
Proceso: Nulidad | |
Demandante: Gladys Nelly Bilbao Salinas | |
Demandado: Gary Farell Paniagua y otra | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 9 de enero de 2015 | |
Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: El memorial de fs. 5 a 20, sobre demanda de "nulidad de obrados", interpuesto por Gladys Nelly Bilbao Salinas, quien, en el fondo de su pretensión, demanda "la nulidad de todo lo obrado, dentro del proceso seguido por Gary Farell Paniagua y Ana Paula Suárez Osinaga a nombre de la Empresa SOGIMA S.R.L. Expediente 114/2012" (sic. memorial de fs. 50 y vta.), manifestando que los anteriormente mencionados demandaron la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° 463460 y 463461, demanda que fue admitida, tramitada y resuelta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 17/2013 de 25 de junio de 2013 que en su parte resolutiva declara la nulidad de título ejecutorial interpuesta por la empresa Agropecuaria "SOGIMA S.R.L.", por lo que interpone "demanda de nulidad de obrados hasta el momento de la presentación de la demanda y se ordene a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, actuar conforme a derecho" (sic.).
Que, entendida la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción de un determinado asunto, conforme señala el art. 189 de la C.P.E, entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señalas por la ley, está la de conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; el art. 12 de la L. N° 025, la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria instituye la judicatura agroambiental asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de éste órgano jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera, conforme señala el art. 17 de la L. N° 3545 que modifica el art. 30 de la referida L. N° 1715, que la judicatura agraria hoy agroambiental como órgano especializado tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y uso y aprovechamiento de aguas y otros que señala la ley. En función a dicha competencia genérica, estando compuesta la judicatura agroambiental por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, la referida ley agraria asigna competencias específicas tanto al Tribunal Agroambiental como a los Juzgados Agroambientales, señalando expresamente como competencias de las Salas del Tribunal Agroambiental la de: 1) Actuar como tribunales de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios. 2) Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos , tramitados ante el consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (numeral 2 del art. 36 de la L. N° 1715. 3) Conocer procesos contencioso-administrativos, en materia agraria, forestal y de aguas. 4) Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios. 5) Otros que le señales las leyes.
Establecida como ésta la referida competencia específica de las Salas del Tribunal Agroambiental, se advierte que la acción de "nulidad de obrados" interpuesta por la nombrada demandante Gladys Nelly Bilbao Salinas, no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por el art. 36 de la L. N° 1715, dejando claramente establecido que la competencia prevista por el numeral 2 del art. 36 concordante con lo señalado por el art. 50 de la referida L. N° 1715, es para conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no para conocer y resolver, acción de "nulidad de obrados" como extraña y desacertadamente interpone la mencionada actora en su memorial de demanda de fs. 5 a 20 de obrados, por lo que este Tribunal al no tener competencia para conocer la demanda planteada, no puede admitir la presente acción, máxime si la misma no está expresamente prevista dentro de las competencias antes mencionadas, tomando en cuenta además, que en conformidad a los arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción y competencia es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, RECHAZA IN LIMINE la demanda de "nulidad de obrados" de fs. 5 a 20, incoada por Gladys Nelly Bilbao Salinas, por no ajustarse a la normativa que rige la materia, debiendo la interesada acudir a la vía que en derecho corresponda para hacer valer sus derechos. Archívese obrados.
Providenciando los memoriales de fs. 50 a 51 y de fs. 54 y vta.
Estese al presente auto definitivo.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.