AID-S1-0084-2015

Fecha de resolución: 02-12-2015
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1. Se tiene, que la demanda contencioso administrativa, mediante Auto nstruyendo en dicho actuado, que los impetrantes, provean dentro del plazo de 5 días hábiles de su notificación los recaudos de ley, para la extensión de las ordenes instruidas correspondientes.

"(...) para el tratadista Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia "es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia". Así se tiene que la presencia de la inactividad - primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo -segundo elemento- que la ley procesal ha determinado; permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención, dado que es una obligación de los jueces y tribunales concluir con alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrada en el art.76 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en los siguientes argumentos: 

1. La parte actora no se apersonó a Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental a proveer los recaudos de ley, y continuar con la tramitación del proceso. Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efecto de inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de hacer citar al demandado y proveer los recaudos para la elaboración de la Orden Instruida, se remonta a la presentación de la demanda contencioso administrativa el 15 de mayo de 2015, sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de este modo más de 6 de meses, que la norma procesal en su art. 309. 

Medios extraordinarios de conclusión del proceso / Perención de instancia

La presencia de la inactividad como abandono o desinterés en el proceso permiten el pronunciamiento judicial que concluya de forma excepcional el proceso mediante perención de instancia. 

"(...) para el tratadista Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia "es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia". Así se tiene que la presencia de la inactividad - primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo -segundo elemento- que la ley procesal ha determinado; permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención, dado que es una obligación de los jueces y tribunales concluir con alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrada en el art.76 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545".

Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia "es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia". 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Contencioso Administrativo

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.