En la tramitación del proceso de cumplimiento de obligación, entrega de ganado vacuno y resarcimiento de daños y perjuicios, la parte demandada, interpuso incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, bajo el siguiente fundamento:
Que, luego de haber tomado conocimiento del ANA N° 59/2015 de 1ro de octubre pronunciado por el Tribunal Agroambiental, también conocióo que el juez de la causa, había emitido opinión sobre la justicia o injusticia del caso en litigio, ya que al haber decidido en ejecución de sentencia, habría manifestado su deseo de que con esa resolución acabe este pleito, lo que significa que al margen de haber dictado la resolución, emitió criterio en favor del demandante y anulados los obrados, el juez, tiene la obligación de volver a retomar el proceso, algo que ya no podría ser porque estaría inhabilitado para volver a asumir conocimiento por la causal prevista en el "art. 3-9) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar".
El Juez recusado, resuelvió no allanarse a la Recusación interpuesta en su contra, con el fundamento de que emitir una resolución no constituye causal de recusación prevista en el art. 347 y siguientes de la normativa adjetiva civil vigente, aplicable por supletoriedad dispuesta; además, al estar la causa en estado de ejecución de sentencia no procede la recusación, haciendo referencia al Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 61/2014.
"(...)al Auto Nacional N° 59/2015 que anula obrados y que éste seria causal de recusación; acorde a lo previsto por el art. 347-8 de la L. N° 439, el Auto N° 20/2015 de 21 de julio del 2015 dictada por el juez de la causa que fue objeto de recurso de casación, no puede ser considerado como manifestación anticipada u opinión sobre la justicia o injusticia, toda vez que dicha autoridad jurisdiccional, al dictar dicho auto, lo hizo en cumplimiento de su deber y obligación impuesta por ley, por lo que no conllevan en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, sino es una decisión jurisdiccional asumida dentro del ámbito de su competencia."
"(...)corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del N. Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales , si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código , la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras)."
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ sin mas tramite el incidente de recusación, disponiendo que el Juez recusado continúe con el conocimiento del proceso de cumplimiento de obligación, entrega de ganado vacuno y resarcimiento de daños y perjuicios, bajo el siguiente fundamento:
1.- No se puede alegar como causal de recusación, el hecho de que el juez haya dictado un AUTO que posteriormente fue anulado en un recurso de casación por el Tribunal Agroambiental, pues el mismo no puede ser considerado como opinión o manifestación anticipada sobre la justicia o injusticia, ya que la misma es una decisión asumida por el ente jurisdiccional dentro del ambito de su competencia.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)
El Auto dictado por una autoridad judicial dentro de sus competencias y que ha sido anulado en casación no puede ser invocado como opinión o manifestación anticipada, ya que es una decisión jurisdiccional asumida dentro del ámbito de su competencia.
"al Auto Nacional N° 59/2015 que anula obrados y que éste seria causal de recusación; acorde a lo previsto por el art. 347-8 de la L. N° 439, el Auto N° 20/2015 de 21 de julio del 2015 dictada por el juez de la causa que fue objeto de recurso de casación, no puede ser considerado como manifestación anticipada u opinión sobre la justicia o injusticia, toda vez que dicha autoridad jurisdiccional, al dictar dicho auto, lo hizo en cumplimiento de su deber y obligación impuesta por ley, por lo que no conllevan en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, sino es una decisión jurisdiccional asumida dentro del ámbito de su competencia."
POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)
La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.