AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 82/2015
Expediente: N° 1792/2015
Recusantes: Luis Cabrera Hinojoza, Jorge Callaú Allorto, | |
Dina Iriarte Ardaya de Callaú y Osvaldo Callaú Allorto. | |
Recusado: Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos | |
Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2015 | |
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 1 a 27 del legajo de recusación, Auto de fs. 25 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO : Que, Luis Cabrera Hinojosa, en representación de Jorge Callau Allorto, Dina Iriarte Ardaya de Callau y Osvaldo Callau Allorto, mediante memorial cursante a fs. 24 del legajo se recusación, recusa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos manifestando:
1.- Que luego de haber tomado conocimiento del Auto Nacional N° 59/2015 de 1 de octubre de 2015, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, también ha tomado conocimiento que el juez de la causa, había emitido opinión sobre la justicia o injusticia del caso en litigio, ya que al haber decidido en ejecución de sentencia, habría manifestado su deseo de que con esa resolución acabe este pleito, lo que significa que al margen de haber dictado la resolución, ha emitido criterio a favor del demandante, y el Tribunal de casación al haber anulado obrados, el juez a quo tiene la obligación de volver a retomar el proceso, algo que ya NO puede ser, debido a que asumió una posición abierta favorable al demandante, lo que la inhabilita para que vuelva asumir conocimiento del presente caso, por estar dentro de la causal prevista en el "art. 3-9) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar", y para probar la causal sobreviniente de recusación, harán uso de la prueba testifical correspondiente.
CONSIDERANDO: Que el Juez recusado, por Auto N° 28/2015 de 5 de noviembre de 2015, cursante a fs. 25 y vta. del cuaderno de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta en su contra, con el fundamento de que la dictación de una Resolución no se encuentra comprendido como causal de recusación prevista en el art. 347 y siguientes de la normativa adjetiva civil vigente, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; además al estar, la causa en estado de ejecución de sentencia no procede la recusación, haciendo referencia al Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 61/2014, en consecuencia decide no allanarse.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-I-II de la L.N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, que establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil o del art. 27 de la L. N° 025 ampara su petitorio; en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso previsto por el art. 353-I de la L. N° 439, por lo que se establece.
Luis Cabrera Hinojosa, en representación de Jorge Callau Allorto, Dina Iriarte Ardaya de Callaú y Osvaldo Callaú Allorto, recusa al juez de la causa bajo el argumento de que al haber tomado conocimiento del Auto Nacional N° 59/2015 de 1 de octubre del 2015, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que anula obrados, también había tomado conocimiento que el juez de la causa había asumido abiertamente su posición sobre la justicia en el presente caso a favor del demandante, por lo que dicha autoridad no puede reasumir el conocimiento de la causa, señalando que estaría dentro de la causal prevista en el "núm. 9) del art. 3 de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar"; ahora bien, el art. 3 Núm. 9) de la L. N° 1760 que como causal de recusación acusan las recusantes, quedó sin vigencia, en mérito a la Disposición Derogatoria Primera de la L. N° 439, que deja sin efecto los artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la L. N° 1760 de 28 de febrero de 1997, en consecuencia inaplicable, lo que determina que no se describió en estricto sentido, causal de recusación prevista por ley.
En relación al Auto Nacional N° 59/2015 que anula obrados y que éste seria causal de recusación; acorde a lo previsto por el art. 347-8 de la L. N° 439, el Auto N° 20/2015 de 21 de julio del 2015 dictada por el juez de la causa que fue objeto de recurso de casación, no puede ser considerado como manifestación anticipada u opinión sobre la justicia o injusticia, toda vez que dicha autoridad jurisdiccional, al dictar dicho auto, lo hizo en cumplimiento de su deber y obligación impuesta por ley, por lo que no conllevan en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, sino es una decisión jurisdiccional asumida dentro del ámbito de su competencia.
En consecuencia, por los antecedentes referidos, corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del N. Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales , si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código , la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, correspondiendo su rechazo sin mas tramite, por lo que corresponde pronunciar a este Tribunal en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, RECHAZA sin mas tramite el incidente de recusación interpuesto por Luis Cabrera Hinojosa, en representación de Jorge Callau Allordo, Dina Iriarte Ardaya de Callau y Osvaldo Callau Allordo, contra Ronald Suarez Vaca, Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, debiendo continuar con el conocimiento del presente proceso de cumplimiento de obligación y entrega de ganado vacuno y resarcimiento de daños y perjuicios.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.