AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 31/2018
Expediente: Nº 3030-DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Luis Marcelo Justiniano Rivas | |
Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua. | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 6 de julio de 2018 | |
Vocal Semanero: Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por Luis Marcelo Justiniano Rivas, el informe de fs. 24 expedido por Secretaría de la Sala Segunda del este tribunal demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 16 a 19, la misma fue observada por providencia de 23 de febrero del presente año, cursante de fs. 22, ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante subsane las siguientes observaciones 1.- Adjuntar en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación con la Resolución a ser impugnada. 2.- Acreditar con documentación idónea su representación legal. 3.- Adjuntar documento de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. 4.- Cumplir con lo establecido en el art. 327 inc. 6, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, con dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada en fecha 1 de marzo de 2018 mediante cedula fijada en el tablero de Sala Segunda de este Tribunal, toda vez que la parte actora no cumplió con lo dispuesto por el art. 72 del Código Procesal Civil, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de fs. 24 de la Secretaria de Sala Segunda.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 22 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 16 a 19 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda