AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 77/2015
Expediente : Nº 1750/2015
Proceso : Recusación | |
Demandante : Cecilio Escalante Paucari | |
Demandado : Juez Agroambiental de Montero | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial : Montero | |
Fecha : Sucre, 20 de noviembre de 2015 | |
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: El Incidente de Recusación de fs. 51 a 52, Auto de fs. 53 a 54 y vta., Informe Explicativo de fs. 56 y vta. de obrados, los antecedentes del expediente de recusación, y:
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, exp. N° 01/2003 (en ejecución de Sentencia), Cecilio Escalante Paucari, por memorial de fs. 51 a 52 de la carpeta de recusación, argumenta:
Que, el 9 de octubre de 2015, interpuso recurso de Apelación contra el Auto de 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juez a quo, porque en éste se habría dispuesto la sub inscripción en DDRR, sobre la propiedad rústica N° 096 Sindicato Agrario Nueva Esperanza de 27.9542 has., bajo la matricula N° 7015010001938 amparándose en el art. 1550 del Cód. Civ., Auto complementario ilegal y fuera de las competencias fijadas por ley, en razón de que en el presente proceso, son parte: Nora Escalante Lamas, Cecilio Escalante Paucari y Rolando Ramírez Vargas, estando el terreno a nombre de Cecilio Escalante Paucari, Pio Escalante Paucari y Julia Escalante Paucari, como se evidencia, señala, del Certificado Alodial que adjunta Nora Escalante Lamas; citando los arts. 50 y 194 del Cód. Pdto. Civ., que estable que las personas que actúan en el proceso son: el Demandante, el Demandando y el Juez, habiendo la jurisprudencia y Auto de Vista de 9 de diciembre establecido que la Sentencia no tiene efecto contra terceras personas que no han intervenido en la causa.
Sin embargo, manifiesta que el Juez de Montero, favorece a la demandante y toma poca importancia a los reclamos que él realiza, denegando todo lo solicitado en derecho, haciéndole pagar multas y amenazándolo de acudir a la fiscalía, inclusive, negándole un recurso de apelación donde no es posible la compulsa por estar en ejecución de Sentencia; por el contrario, le concede todo a la demandante, lo que demuestra favorecimiento, conculcando el principio de imparcialidad que debe regir en la justicia; citando el art. 3, 50, 90, 91, 119 y 194 del Cód. Pdto. Civ., como las normas que omitió aplicar la autoridad jurisdiccional.
Fundamento de la Recusación.
Argumentando que el recurso de apelación no fue concedido aun estando en lo correcto del reclamo formulado, se le priva de sus derechos y garantías constitucionales, demostrándose además que la autoridad jurisdiccional tuviese amistad íntima con su parte contraria y una marcada enemistad con su persona, prueba de eso son las resoluciones y actuaciones que constan en obrados, que conculcan sus derechos y garantías constitucionales, obviando la aplicación procedimental y la igualdad, incurriendo en la causal prevista en el inciso 3) y 4) art. 439 el inc. 4 del art. 3 de la L. N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (N.C.P.C.); Pide se declare probado el incidente.
CONSIDERANDO : Que, la autoridad judicial recusada, mediante Auto de 22 de octubre de 2015 cursante de fs. 53 a 54 y vta. del expediente de recusación, no se Allana a la misma fundamentando:
Que, la normativa citada por el recusante (inc. 3 y 4 de del art. 439 la L. N° 439), no corresponde al incidente planteado, ya que la misma se refiere a "La junta de acreedores dentro de los proceso concursales", resultando impertinente al caso de autos, como la cita del inc. 4) del art. 3 de la L. N° 439, que se refiere a la "Lealtad procesal de la autoridad judicial y las partes", aspectos que no constituyen causal de recusación; resultando el incidente falso, malicioso, temerario, dilatorio, inquinoso, chicanero y aberrante por atentar contra los principios de Dirección, Especialidad, Concentración y Celeridad Procesal y los principios de Oportunidad y Efectividad establecidos en el art. 115 de la C.P.E., motivos por las que RECHAZA las ofensas y agravios inferidos contra su autoridad por el hecho de administrar justicia en forma imparcial; Amonestándose severamente al recurrente Cecilio Escalante Paucari y su abogado para que éste cumpla con los principios de Idoneidad, Lealtad y Dignidad establecidos en el art. 4 inc. 2do.), 4to. ) y 7mo.) y art. 9 inc. 3ro.) 4to.) y 9no.) de la L. N° 387 del Ejercicio de la Abogacía, mencionando además que el recusante solicitó audiencia de conciliación y no asistió.
Que, a fs. 56 y vta. de obrados, cursa Informe explicativo donde el Juez a quo, NO SE ALLANA a la recusación planteada y por las razones expuestas y en aplicación del art. 353-III de la L. N° 439, dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un Juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización.
Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial; en ese contexto, la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del Juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas por el incidentista; ello supone que, si bien la autoridad judicial no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra de una de las partes; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que, la recusación procede cuando el Juez Agroambiental, aun estando comprendido dentro de las causales de recusación no se excusó de oficio y aún sigue conociendo la causa. Así se tiene del art. 351 de la L. N° 439, que establece: "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta antes de quedar la causa en estado de resolución."
Ahora bien, el recusante debe fundar el incidente cumpliendo los siguientes requisitos o presupuestos: a) Debe interponer la misma en la primera actuación que realice el proceso o conocido el mismo; b) Si la causal fuere sobreviniente, la deducirá dentro de tercer día de su conocimiento del proceso. y c) hasta antes de quedar el proceso en estado de dictarse Sentencia o Resolución, y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y/o art. 27 de la L. N° 025 con las cuales debe amparar su petitorio.
Que, de la revisión del incidente interpuesto, se evidencia que el recusante, como causales de recusación cita los inc. 3) y 4) del art. 439 (Junta de Acreedores en los Procesos Concursales) y art. 3 inc. 4, (Buena Fe y Lealtad Procesal), ambos de la L. N° 439 (N.C.P.C.), sin embargo de la lectura del memorial de recusación; se manifiesta la existencia de amistad entre la autoridad jurisdiccional y la demandante y enemistad hacia su persona, correspondiendo al Tribunal de alzada, subsumir los hechos expuestos en el incidente a la normativa aplicable que corresponda al caso concreto (dame los hechos y te daré el derecho), por lo que se entiende que las causales a las que se refiere el incidentista son los inc. 3) y 4) del art. 347 de la L. N° 439 (N.C.P.C.)
En el caso concreto y analizadas las causales invocadas por la incidentista se tiene:
Que, en relación al núm. 3) del art. 347 de la L. N° 439, el recusante no ha producido prueba que demuestre dicho extremo, observándose que a fs. 25 de obrados, cursa Conminatoria al recusante y a otro, con relación a la reposición de machones y postes arrancados y sacados de la pequeña parcela de 4.0000 has., de posesión legal de la demandante; actuado que no constituye prueba de lo aseverado como causal de recusación, es decir "La amistad Íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por trato y familiaridad constantes" o "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto"; limitándose a manifestar que la autoridad judicial tiene una amistad intima con la demandante y una marcada enemistad con su persona, sin acompañar prueba idónea que demuestre tal extremo y pueda ser considerado como antecedente, no bastando mencionar las causales invocadas, sino que se debe demostrarse las mismas.
Consiguientemente y por lo señalado precedentemente, corresponde aplicar lo establecido en el art. 353-IV de la L. N° 439 "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente" , (Las negrillas son nuestras).
Siendo que el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, corresponde pronunciarse en derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 36.4 de la L. N° 1715, en relación con el art. 353-IV de la L. N° 439, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta en el art.78 de la L. N° 1715,
RECHAZA sin más trámite, el incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Montero, interpuesto por Cecilio Escalante Paucari, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso hasta su conclusión.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.