AID-S1-0070-2015

Fecha de resolución: 05-11-2015
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En la tramitación de una demanda contencioso administrativa, interpuesta en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la misma fue observada, otorgandose un plazo prudente para su subsanación (cumplimiento al art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. referente a establecer las generales de ley del demandado, inciso 3 del mismo artículo referido a la legitimación activa del demandante, pues por lo adjuntado se evidenció que algunos serían menores de edad y finalmente  original o fotocopia legalizada la notificación del INRA, toda vez que encontraba en fotocopia simple), sin haber subsanado las observaciones dentro del plazo otorgado, corresponde resolver al Tribunal. 

"(...)que por proveído de 2 de octubre del año en curso, cursante a fs. 19, fue observada a efecto de que se de cumplimiento al art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. referente a establecer las generales de ley del demandado, dado que en la actualidad es otro el Director Nacional a.i. del INRA.; asimismo, en virtud al art. 327, inciso 3 que refiere a la legitimación activa del demandante, evidenciándose de la documentación presentada, que Giovana Cholima Añez y Waldo Cholima Añez, a la fecha serían menores de edad, debiendo aclarar tal aspecto a objeto de la representación legal que corresponda; y finalmente adjuntar en original o fotocopia legalizada la notificación del INRA, toda vez que la misma se encuentra en fotocopia simple, habiéndoles otorgado para tal efecto el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda como lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715."

"(...) se establece la legal notificación a la parte actora efectuada el 9 de octubre de 2015 en el domicilio señalado en su memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., con el proveído fecha 2 de octubre de 2015 cursante a fs. 19 de obrados, sin que hasta la fecha de presentación del informe que antecede, hubieran dado cumplimiento a la referida observación; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, conforme se establece del informe de la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de fs. 21 y vta., corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."

El Tribunal Agroambiental tuvo POR NO PRESENTADA la demanda, en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. puesto que el demandante no subsanó las observaciones dentro del plazo concedido para tal fin,consistentes en el cumplimiento del art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. referente a establecer las generales de ley del demandado, del  inciso 3) del mismo artículo referido a la legitimación activa del demandante, pues por lo adjuntado se evidenció que algunos serían menores de edad y finalmente  presentar original o fotocopia legalizada la notificación del INRA, toda vez que se encontraba en fotocopia simple; incumplimiento que se dio,  pese a haberse conminado a tener por no presentada la demanda.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

La falta de subsanación de las observaciones realizadas en la demanda, en el plazo otorgado para tal fin, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

"que por proveído de 2 de octubre del año en curso, cursante a fs. 19, fue observada a efecto de que se de cumplimiento al art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. referente a establecer las generales de ley del demandado, dado que en la actualidad es otro el Director Nacional a.i. del INRA.; asimismo, en virtud al art. 327, inciso 3 que refiere a la legitimación activa del demandante, evidenciándose de la documentación presentada, que Giovana Cholima Añez y Waldo Cholima Añez, a la fecha serían menores de edad, debiendo aclarar tal aspecto a objeto de la representación legal que corresponda; y finalmente adjuntar en original o fotocopia legalizada la notificación del INRA, toda vez que la misma se encuentra en fotocopia simple, habiéndoles otorgado para tal efecto el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda como lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Contencioso Administrativo

Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento  esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.