1. Exponiendo con claridad y precisión los hechos y el derecho en que se funda su acción, al no constar en la demanda dichos requisitos de forma previstos por ley; asimismo a los efectos del art. 68 de la L. N° 1715, acreditar con documentación en original o fotocopia legalizada, la constancia de notificación con la Resolución Suprema N° 14794 que impugna, al no constar en actuados dicha diligencia de notificación; y finalmente al advertir de la referida Resolución Suprema impugnada la existencia de beneficiarios con adjudicación o dotación y transferencia de tierras, para que sean integrados a la litis en calidad de terceros interesados, señalar el nombre y domicilio de las personas naturales y/o colectivas para que se los haga conocer la demanda en dicha calidad.
"(...) interpone demanda contencioso administrativa cursante de fs. 58 a 60, inicialmente remitido vía fax de fs. 19 a 23, misma que por proveído de 4 de septiembre del año en curso, cursante a fs. 63, fue observada a efecto de que cumpla con lo señalado por los incisos 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., exponiendo con claridad y precisión los hechos y el derecho en que se funda su acción, al no constar en la demanda dichos requisitos de forma previstos por ley; asimismo a los efectos del art. 68 de la L. N° 1715, acreditar con documentación en original o fotocopia legalizada, la constancia de notificación con la Resolución Suprema N° 14794 que impugna, al no constar en actuados dicha diligencia de notificación; y finalmente al advertir de la referida Resolución Suprema impugnada la existencia de beneficiarios con adjudicación o dotación y transferencia de tierras, para que sean integrados a la litis en calidad de terceros interesados, señalar el nombre y domicilio de las personas naturales y/o colectivas para que se los haga conocer la demanda en dicha calidad; habiéndole otorgado para tal efecto el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda como dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715".
"(...) se establece la legal notificación a la parte actora efectuada el 15 de septiembre de 2015 en el domicilio señalado en su memorial de demanda de fs. 58 a 60, con el proveído fecha 4 de septiembre de 2015 cursante a fs. 63 de obrados, sin que hasta la fecha de presentación del informe que antecede, hubiera dado cumplimiento a las referidas observaciones; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, conforme se establece del informe de la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de fs. 65 y vta., corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativo, con base en los siguientesa argumentos:
1. Hasta la fecha de presentación del informe que antecede, al actor no hubiera dado cumplimiento a las referidas observaciones; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido.
Competencia del Tribunal Agroambiental / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
En caso de existir defectos en la demanda Contencioso Administrativo y no haberse subsanado las observaciones dentro del plazo concedido, corresponde aplicar la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) interpone demanda contencioso administrativa cursante de fs. 58 a 60, inicialmente remitido vía fax de fs. 19 a 23, misma que por proveído de 4 de septiembre del año en curso, cursante a fs. 63, fue observada a efecto de que cumpla con lo señalado por los incisos 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., exponiendo con claridad y precisión los hechos y el derecho en que se funda su acción, al no constar en la demanda dichos requisitos de forma previstos por ley; asimismo a los efectos del art. 68 de la L. N° 1715, acreditar con documentación en original o fotocopia legalizada, la constancia de notificación con la Resolución Suprema N° 14794 que impugna, al no constar en actuados dicha diligencia de notificación; y finalmente al advertir de la referida Resolución Suprema impugnada la existencia de beneficiarios con adjudicación o dotación y transferencia de tierras, para que sean integrados a la litis en calidad de terceros interesados, señalar el nombre y domicilio de las personas naturales y/o colectivas para que se los haga conocer la demanda en dicha calidad; habiéndole otorgado para tal efecto el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda como dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715".
Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
Ante el incumplimiento por la parte demandante de la subsanación de las observaciones establecidas, en los plazos proporcionados por éste Tribunal Agroambiental regidos bajo el principio de acceso a la justicia; corresponde dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, poniendo fin al proceso instaurado.