AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 030/2019
Expediente: Nº 2423-DCA/2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Adela Anavi Gonzales Vda. de Nina | |
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Potosí | |
Predio: "Ojo de Agua Matancillas" | |
Fecha: Sucre, 25 de Junio de 2019 | |
Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS: Los antecedentes del proceso, el informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que antecede; y,
CONSIDERANDO: Que, la demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 28, subsanación de fs. 59 y auto de admisión de fs. 62 de fecha 03 de febrero de 2017 todos de obrados, dispone la notificación a las autoridades demandadas y terceros interesados, habiendo de esa manera recogido la parte demandante las ordenes instruidas conforme fs. 64 a 68 y 75 de obrados, lo cual no se dio cumplimiento a la notificación de terceros interesados por factores atribuibles a la parte actora conforme fs. 87, 94, 222, 244 de obrados lo que origino los informes de Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal de fs. 289 de 29 de mayo de 2018, intimación a la parte demandante de fs. 285, Informe de fs. 288 de 29 de junio de 2018, intimación a la parte demandante de fs. 289, informe de fs. 298 de 9 de mayo de 2019, intimación de fs. 299 e informe de fs. 301, en el cual se advierte e intima a la parte actora a que regularice y gestione las respectivas notificaciones a los terceros interesados por el tiempo ya transcurrido sin resultado alguno pese a las notificaciones efectuadas.
Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos razonables en el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, intimar y luego a su incumplimiento declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad y capricho de las partes en este caso los demandantes.
En ese contexto, en el presente caso de autos se evidencia que por los Informes mencionados precedentemente emitidos por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y habiendo Walter Torrez Quispe recogido las órdenes instruidas para las notificaciones correspondientes a los terceros interesados tanto en Cotagaita como en Oruro, misma que no fue gestionada en los Juzgados correspondientes, denotando ausencia e incumplimiento desde el 16 de marzo de 2017 a la fecha (aproximadamente dos años); pese a las tres conminatorias efectuadas a la parte actora (fs. 285, 289, 299), para que pueda gestionar dichas notificaciones, sin que hasta la fecha la parte actora o demandante se haya apersonado a este Tribunal menos a los Juzgados Agroambientales donde se encontraban las indicadas Órdenes Instruidas, siendo que dicha obligación debió imprescindiblemente ser cumplida antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos.
Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 10 de agosto de 2017, fecha en la que presenta réplica de acuerdo al memorial de fs. 204 de obrados y en fecha 07 de septiembre de 2017, se apersona por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal a dejar recaudos para la facción de la Orden Instruida, no identificándose más actuaciones de la parte actora y habiendo transcurrido a la fecha superabundantemente el término de ley, demostrándose así un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de oficio, en observancia del art. 309 del Cód. Pdto. Civ, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, declara la PERENCION de instancia del proceso Contencioso Administrativo instaurada por Adela Anavi Gonzales Vda. de Nina en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiendo el correspondiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda