En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998, cuya demanda fue observada disponiéndose la subsanación de las observaciones ( el punto uno, que la demandante adjunte Testimonio original de Declaratoria de Heredero, en el punto dos cumpla con lo señalado en el art. 327-5) y 6) del Cod. Pdto. Civ. designando con toda exactitud la cosa demandada, y designando con claridad el hecho en la que sustenta su demanda, precisando si la resolución impugnada es producto de un proceso de saneamiento y recurrible en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; finalmente, en el punto tres se dispuso señale expresamente si existe o no terceros interesados), dando cumplimiento la parte demandante solo al punto uno, respecto al punto dos la parte demandante se limitó a señalar que la Resolución Suprema impugnada, es producto de un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, porque supuestamente el INRA habría saneado un bien inmueble ubicada en una área urbana, sin que tenga competencia para ello, resolviendo el Tribunal.
"(...) la Ley Especial N° 1715 en su art. 68 establece: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo...", de igual forma el art. 76-V del D.S. N° 29215 determina "Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso-administrativo"; en el presente caso, la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998 impugnada en contencioso administrativo que declara nula la Resolución Suprema N° 191173 de 1° de agosto de 1979, que consolidaba las parcelas a favor de Esther Vda. De la Cueva, por haber sido dictada en contravención al art. 31 de la anterior C.P.E., no es impugnable en acción contencioso administrativa, toda vez que no es emergente de una Resolución Final de Saneamiento, Reversión, Expropiación o de Distribución de Tierras, siendo susceptibles de impugnación dichas resoluciones conforme prevé el art. 76-V del D.S. N° 29215, no siendo ninguna de de dichas resoluciones, la Resolución Suprema que impugna la actora; en consecuencia no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental; por lo que corresponde resolver, en ese sentido."
El Tribunal Agroambiental sin entrar en mayores consideraciones declaro NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda, puesto que la resolución impugnada en síntesis declara nula la Resolución Suprema N° 191173 de 1° de agosto de 1979, por lo tanto no puede ser susceptible de impugnación, ya que la misma no es emergente de una Resolución Final de Saneamiento, Reversión, Expropiación o de Distribución de Tierras, siendo susceptibles de impugnación dichas resoluciones conforme prevé el art. 76-V del D.S. N° 29215, por lo que no se puede abrir la competencia del Tribunal Agroambiental.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
No es impugnable en acción contencioso administrativa, una Resolución Suprema que no es emergente de una Resolución Final de Saneamiento, Reversión, Expropiación o de Distribución de Tierras, no pudiendo abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental.
" en el presente caso, la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998 impugnada en contencioso administrativo que declara nula la Resolución Suprema N° 191173 de 1° de agosto de 1979, que consolidaba las parcelas a favor de Esther Vda. De la Cueva, por haber sido dictada en contravención al art. 31 de la anterior C.P.E., no es impugnable en acción contencioso administrativa, toda vez que no es emergente de una Resolución Final de Saneamiento, Reversión, Expropiación o de Distribución de Tierras, siendo susceptibles de impugnación dichas resoluciones conforme prevé el art. 76-V del D.S. N° 29215, no siendo ninguna de de dichas resoluciones, la Resolución Suprema que impugna la actora; en consecuencia no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental; por lo que corresponde resolver, en ese sentido."
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
No es impugnable en acción contencioso administrativa, una Resolución Suprema que no es emergente de una Resolución Final de Saneamiento, Reversión, Expropiación o de Distribución de Tierras, no pudiendo abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental.