AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 68/2015

Expediente : N° 1703/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandantes : María Sonia Portocarrero Vda. De Bustillo.

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Distrito : La Paz.

 

Fecha : Sucre, 3 de noviembre de 2015.

 

Magistrada Semanera : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 50 a 53 y vta. de obrados impugnando la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998 interpuesta por María Sonia Portocarrero Vda. De Bustillo, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido presentada la demanda contencioso administrativa, el día 7 de octubre del 2015 conforme se tiene por el cargo de recepción de fs. 53 vta., siendo la misma observada en tres puntos por decreto de 9 de octubre de 2015 cursante a fs. 56, disponiéndose en el punto uno, que la demandante adjunte Testimonio original de Declaratoria de Heredero, en el punto dos cumpla con lo señalado en el art. 327-5) y 6) del Cod. Pdto. Civ. designando con toda exactitud la cosa demandada, y designando con claridad el hecho en la que sustenta su demanda, precisando si la resolución impugnada es producto de un proceso de saneamiento y recurrible en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; finalmente, en el punto tres se dispuso señale expresamente si existe o no terceros interesados, que si bien por memorial de fs. 60 y vta. la actora dió cumplimiento al punto uno, habiendo acreditado Testimonio de Declaratoria de Heredero; sin embargo, con relación al punto dos observado, la demandante se limita en señalar que la cosa demandada es un recurso Contencioso Administrativo contra de la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998, y en relación al art. 327-6) del Cod. Pdto. Civ. manifiesta que la Resolución Suprema impugnada, es producto de un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, porque supuestamente el INRA habría saneado un bien inmueble ubicada en una área urbana, sin que tenga competencia para ello; al respecto, revisado los antecedentes arrimados por la actora, se evidencia que la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998, tiene su origen en un memorial de fecha 9 de mayo de 1996 presentado por Dionisia Sullcata de Tórrez, dirigido al Presidente de la Republica, pidiendo se dicte Resolución Suprema complementaria y repositoria dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 191173 de 1° de agosto de 1981, con el fundamento de que el año 1979 la Sra. María Esther Vda. De la Cuadra, habría obtenido de Presidencia de la Republica la Resolución Suprema a través de la cual consolida su derecho de propiedad sobre el fundo denominado "Inca Llojeta", instrumento legal que habría sido emitido cuando dicha propiedad ya estaba dentro el radio urbano de la ciudad de La Paz.

De igual forma, dicha resolución refiere que por Decreto de 14 de junio de 1996, se solicita a la ex Interventora del Consejo Nacional de Reforma Agraria emita Informe Técnico y Jurídico si la propiedad indicada se encuentra dentro el radio urbano de la ciudad de La Paz, y esta Institución informa en sentido que efectivamente la propiedad "Inca Llojeta", se encuentra dentro del radio urbano en merito a la L. N° 453 de 27 de diciembre de 1968.

Con relación al análisis legal, la Resolución Suprema ahora impugnada señala, que el proceso agrario signado con el N° 2637 "A", perteneciente al fundo "Inca Llojeta", no cursa varias piezas procesales como ser Sentencia, Auto de Vista, Informes Técnicos ni la Resolución Suprema, también refiere que en fecha 1° de agosto de 1979 se pronuncia la Resolución Suprema complementaria signada con el N° 191173 que resuelve complementar la Resolución Suprema N° 89890 de 9 de febrero de 1960 consolidando las parcelas consignadas en el plano de fs. 432 a favor de Esther Vda. De la Cuadra disponiendo la emisión del Titulo correspondiente; de igual forma, también refiere que mediante L. N° 453 de 27 de diciembre de 1968 se fija nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, quedando el fundo "Inca Llojeta", comprendido dentro esta limitación, por consiguiente la Resolución Suprema complementaria N° 191173 de 1° de agosto de 1979 dictada con posterioridad a la L. N° 453 fue emitida sin jurisdicción ni competencia cuando la propiedad de "Inca Llojeta", se encontraba comprendida dentro el radio urbano de la ciudad de la Paz, vulnerándose el art. 31 de la C.P.E. de 1967 cuando se disponía que son nulos actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, resolviendo en consecuencia en observancia del art. 96-24 del referido texto Constitucional, concordante con el art. 7 de la L. N° 1715 Anular la Resolución Suprema N° 191173 de 1° de agosto de 1979, así como el Titulo Expedido, disponiéndose la cancelación la inscripción en DD.RR. y el archivo definitivo.

Por todos los fundamentos señalados precedentemente, el Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., tiene competencia entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos, debiendo relacionar dicha atribución con la clase o tipo de resolución administrativa que pueda ser demandada en dicha vía establecida en el art. 76 del D.S. N° 29215.

En ese entendido, la Ley Especial N° 1715 en su art. 68 establece: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo...", de igual forma el art. 76-V del D.S. N° 29215 determina "Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso-administrativo"; en el presente caso, la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998 impugnada en contencioso administrativo que declara nula la Resolución Suprema N° 191173 de 1° de agosto de 1979, que consolidaba las parcelas a favor de Esther Vda. De la Cueva, por haber sido dictada en contravención al art. 31 de la anterior C.P.E., no es impugnable en acción contencioso administrativa, toda vez que no es emergente de una Resolución Final de Saneamiento, Reversión, Expropiación o de Distribución de Tierras, siendo susceptibles de impugnación dichas resoluciones conforme prevé el art. 76-V del D.S. N° 29215, no siendo ninguna de de dichas resoluciones, la Resolución Suprema que impugna la actora; en consecuencia no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental; por lo que corresponde resolver, en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental sin entrar en mayores consideraciones declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 50 a 53 y vta., memoriales de subsanación de fs. 60 y vta., no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental, por no ser la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998 impugnable en acción contencioso administrativa.

Regístrese, hágase saber y archívese

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.