AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 62/2015
Expediente: Nº 1631/2015
Proceso: Recusación | |
Recusantes: Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz Valencia | |
Recusado: Juez Agroambiental de Quillacollo | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Quillacollo | |
Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2015 | |
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 134 a 135, auto interlocutorio de fs. 136 a 137 e informe explicativo de fs. 139 a 140 del legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda interdicto de recobrar la posesión seguido por Freddy Soliz Valencia, Margarita Reina Soliz Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz contra Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz Valencia de Caero, las demandadas mediante memorial cursante de fs. 134 a 135 del legajo adjunto, presentan recusación contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, indicando que habiendo sido anulado el proceso a fs. 422 de obrados, incluida la Sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015, rehusándose aclarar los términos obscuros de dicho fallo y otras razones descritas en la sentencia, el juez de instancia tenía el deber de excusarse de atender el proceso, siendo que al retomar la causa, investigaría hechos fuera de lo demandado, dando más de lo debido, guardando silencio respecto al pedido de sus personas, teniendo interés creado dentro del proceso en el que favoreció a los demandantes con una serie de argucias extra legales, por lo que estado dentro lo determinado por el art. 115-II de la C.P.E. y lo dispuesto en el art. 8-II y 119 de la C.P.E., concordantes con el art. 120 de la C.P.E. y por lo determinado en el art. 8-II de la Ley N° 1760, promueven recusación contra el Juez Agroambiental de Quillacollo al estar a juicio suyo, inmerso dentro de la causal establecida en el art. 3 -4) -5) y 8) de la Ley N° 1760 (derogado por el nuevo Código Procesal Civil), habiendo emitido opinión al dictar una sentencia "ultra, extra y citra petita" sin prueba y de manera condescendiente y favorable a la parte demandante, demostrando amistad hacia ellos y enemistad respecto de los demandados, habiendo dispuesto su despojo; por lo que piden se allane a la recusación planteada.
Por su parte, el Juez Agroambiental de Quillacollo, por Auto de 13 de julio de 2015, cursante a fs. 136 a 137 e Informe Explicativo de fs. 139 a 140 del legajo de recusación, indica que no son claros los fundamentos de la recusación, siendo obscura y contradictoria, por lo que debe ser rechazado al no ajustarse a los
fundamentos para una recusación ya que no se refiere en qué consiste la amistad intima y la enemistad que señala, pidiendo sólo se allane a la recusación por las causales determinadas en los arts. 4, 5, 8 y 9 de la Ley N° 1760, disposiciones que por si ameritan que la recusación interpuesta sea rechazada.
Que, en la especie, el proceso se venía desarrollando con normalidad dentro el marco de la imparcialidad, legalidad procesal y probidad, que durante los actuados en ningún momento ha demostrado amistad con los demandantes ni enemistad con las codemandadas, señala también que el hecho de haberse anulado obrados habiendo dictado sentencia no significa que su autoridad haya emitido opinión, sino únicamente ha cumplido con las actividades procesales inherentes al proceso y si se anularon obrados es por la calidad de director del proceso, razón por la cual no se encuentra dentro de las causales invocadas que además están derogadas.
Finalmente, señala que sus actuaciones están enmarcadas dentro la legalidad e imparcialidad, garantizando a las partes el derecho al debido proceso, defensa e igualdad de condiciones, no teniendo ningún interés en el proceso, ni relación de amistad o enemistad con las partes, habiendo efectuado sólo las actividades procesales, por lo que considera que los fundamentos de la recusación no tienen asidero o razón de ser, siendo una acusación falsa y temeraria basada en susceptibilidades; en este entendido pide se rechace sin más trámite la recusación interpuesta.
CONSIDERANDO : Que en principio, corresponde señalar y dejar claramente establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 347 de la Ley N° 439 y art. 27 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por tanto ambas normativas son aplicables, la primera en mérito a la supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la segunda por estar comprendida dentro del Título I Disposiciones Generales de la Ley del Órgano Judicial, entidad de la cual compone la Jurisdicción Agroambiental.
En este sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia, de acuerdo a las causales invocadas en el memorial de recusación, la existencia de una sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, ahora recusado, la cual fue anulada por el propio Juez Agroambiental que emitió dicho fallo en uso de sus específicas funciones jurisdiccionales, no debiendo considerarse este hecho como opinión, habiéndose anulado obrados hasta fs. 422, es decir hasta el vicio más antiguo, incluida la Sentencia N° 4/2015 referida; consecuentemente, la citada sentencia, utilizada como fundamento de recusación, no es aplicable al haber sido anulada quedando sin efecto y considerándola inexistente, para fines del proceso.
Por otra parte, no habiendo aportado pruebas que evidencien los extremos indicados por las codemandadas en la recusación, estableciéndose que quedó sin efecto la Sentencia N° 4/2015 por el Auto de 26 de junio de 2015, correspondiendo al juez de instancia volver a ver el proceso subsanando lo observado; se infiere que lo pronunciado por el juez de instancia antes de la anulación indicada, no puede ser considerado como "opinión", menos actitud parcializada con los demandantes, toda vez que su accionar es atribuible a la competencia jurisdiccional establecida en el art. 39 de la Ley N° 1715.
En ese contexto, se denota la manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta, correspondiendo por tal desestimarla sin más trámite conforme dispone expresamente el art. 353-I y IV de la Ley N° 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz Valencia en contra del Juez Agroambiental de Quillacollo, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida por Freddy Soliz Valencia, Margarita Reina Soliz Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz contra Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz Valencia de Caero, sometido a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.