AID-S1-0061-2015

Fecha de resolución: 25-09-2015
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En la tramitación de un proceso de  nulidad de venta, entrega de terreno y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, el codemandado, interpone proceso de Recusación contra el Juez Agroambiental  de Bermejo, por las causaes previstas en en el art. 27-8) de la L. N° 025 y art. 20-10) del Cod. Pdto. Civ., bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que extra audiencia y durante la audiencia de conciliación, el juez de la causa habría manifestado reiteradamente y a viva voz, que los contratos de transferencia han nacido enfermos; además, les había obligado e incitado a que arreglen, transen y concilien, manifestándoles que de esa manera se iban a evitar pagar las costas y todos los daños y perjuicios demandados, que su abogado les mentía y era mejor arreglar entregando el predio comprado y le haría devolver los trabjos y mejoras realizadas puesto que el proceso lo tenía perdido.

2.- Que se evidencia una parcialización frontal con la tacha de testigos privándoles su declaración y al momento de fijar los puntos de hechos a probar, no consignó lo manifestado por su hija, ya que a tiempo de responder a la demanda, había indicado que el bien comprado es un "bien ganancial", y que éste aspecto debió formar parte de los puntos de hechos a probar, siendo que éstos actos parcializados están a la vista y demostrados dentro el proceso.

El Juez Agroambiental de Bermejo, no se allanó a la recusación, manifestando que el argumento expresado es infundado debido a que no existe un hecho notorio que demuestre lo afirmado por el recursante y al contrario, su autoridad recién conoció a las partes en contienda al inicio del proceso, y  que la causal N° 8 aducida por el recusante, no tiene respaldo en una prueba que evidencie luna opinión anticipada suya respecto al litigio y que  durante la audiencia de conciliación propició un ambiente adecuado para que las partes analicen sus pretensiones, explicándoles las ventajas de una conciliación, aspecto que no constituye una opinión anticipada.

"(...)con relación al art. 27-8) de la L. N° 025, invocado por el incidentista, la misma refiere "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios"; en el caso presente, el recusante no ha demostrado que curse en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, y el haber instado a una conciliación a las partes en contienda, no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, sino que es una actuación efectuada dentro de sus atribuciones jurisdiccionales sin que puedan constituir las mismas, causales de recusación, toda vez que las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación, conforme señala el art. 183 del Cód. Pdto. Civ., quedando concluida dicha actuación procesal cuando las partes no llegaren a acuerdos, tal cual prevé el art. 181-6) del mismo cuerpo legal, como ocurrió en el caso sub lite; tomando en cuenta además que dicha actuación procesal es de carácter reservado y confidencial, sujeto a las reglas del secreto y no tendrán valor de prueba en ningún proceso judicial, conforme señala el art. 87-I de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación."

"(...)En cuanto a la tacha de testigos y a los puntos de hechos a probar, se debe dejar claramente establecido que dichos actos son netamente relacionados al proceso en si, teniendo las partes los recursos legales correspondientes para objetar los actos jurisdiccionales, si consideran que estos les causan agravio, no siendo ésta la instancia para hacer valer esos derechos, tomando en cuenta que el caso que nos motiva es para resolver en consulta una recusación planteada al Juez de la causa."

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Bermejo del distrito de Tarija, disponiendo que la autoridad jurisdiccional, continúe con el conocimiento y tramitación del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

1.- El hecho de que la autoridad judiciaL haya instado a una conciliación entre las partes,  además de ser una actuación de carácter reservada y confidencial  sujeta a reglas del secreto por lo que no tienen valor de prueba en ningún proceso judicial, no puede considerarse como una manifestación respecto de lo litigado, como una opinión anticipada, ni son causales de recusación conforme señala el art. 183 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 87 de la L. Nro. 1770 de Arbitraje y Conciliación.

2.- Sobre la tacha a los testigos,  so actos netamente  relacionados al proceso, pudiendo las partes objetarlos (los actos), mediante los recursos existentes si consdieran que les cause agravio, no siendo este incidente el indicado para hacer valer sus derechos al respecto.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)  

El hecho de que la autoridad judicial haya instado a una conciliación entre las partes,  además de ser una actuación procesal de carácter reservada y confidencial, sujeta a reglas del secreto por lo que no tienen valor de prueba en ningún proceso judicial, no puede considerarse como una opinión anticipada respecto de lo litigado, ni constituye causal de recusación.

"(...)con relación al art. 27-8) de la L. N° 025, invocado por el incidentista, la misma refiere "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios"; en el caso presente, el recusante no ha demostrado que curse en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, y el haber instado a una conciliación a las partes en contienda, no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, sino que es una actuación efectuada dentro de sus atribuciones jurisdiccionales sin que puedan constituir las mismas, causales de recusación, toda vez que las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación, conforme señala el art. 183 del Cód. Pdto. Civ., quedando concluida dicha actuación procesal cuando las partes no llegaren a acuerdos, tal cual prevé el art. 181-6) del mismo cuerpo legal, como ocurrió en el caso sub lite; tomando en cuenta además que dicha actuación procesal es de carácter reservado y confidencial, sujeto a las reglas del secreto y no tendrán valor de prueba en ningún proceso judicial, conforme señala el art. 87-I de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en actuado judicial (sentencia, auto, otros)/

POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)  

La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.