AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 61/2015

Expediente: N° 1669/2015

 

Recusante: Juan Nolberto Estrada Estrada

 

Recusado: Juez Agroambiental de Bermejo

 

Distrito: Tarija

 

Judicial: Bermejo

 

Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 5 y vta. de obrados, Auto de fs. 7 a 8, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Juan Nolberto Estrada Estrada, mediante memorial cursante de fs. 5 y vta., interpone incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Bermejo, manifestando que extra audiencia y durante la audiencia de conciliación, el juez de la causa habría manifestado reiteradamente y a viva voz, que los contratos de transferencia han nacido enfermos; además, les había obligado e incitado a que arreglen, transen y concilien, manifestándoles que de esa manera se iban a evitar pagar las costas y todos los daños y perjuicios demandados, y que su abogado le está mintiendo y era mejor arreglar entregando el predio comprado, y que los trabajos y mejoras realizados le haría devolver ya que el proceso lo tiene perdido.

De igual forma, manifiesta que se ha evidenciado una parcialización frontal con la tacha de testigos privándoles su declaración, de la misma manera al momento de fijar los puntos de hechos a probar, no consignó lo manifestado por su hija, ya que a tiempo de responder a la demanda, había indicado que el bien comprado es un "bien ganancial", y que éste aspecto debió formar parte de los puntos de hechos a probar, siendo que éstos actos parcializados están a la vista y demostrados dentro el proceso, constituyéndose en algún interés o enemistad con la parte actora, viendo por anticipado que la sentencia será desfavorable, por lo que al amparo de los arts. 21, 22 y 23 del Cod. Pdto. Civ. recusa al juez de la causa por estar incursa dentro de lo previsto en el art. 27-8) de la L. N° 025 y art. 20-10) del Cod. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el Juez recusado, dentro del proceso de nulidad de venta, entrega de terreno y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, mediante Auto de fecha 07 de septiembre de 2015, cursante de fs. 7 a 8 del cuaderno de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por el co-demandado, bajo el fundamento que en el caso de autos, el suscrito tendría algún interés o amistad con la parte actora, argumento que indica ser infundado debido a que no existe un hecho notorio que demuestre dicha afirmación; mas al contrario, su autoridad recién conoció a las partes en contienda al inicio del presente proceso, y la causal N° 8 aducida por el recusante, no tiene respaldo legal en una prueba que demuestre en actuados, donde se evidencie la opinión anticipada del juez de instancia respecto al litigio; mas al contrario, durante la audiencia de conciliación ha propiciado un ambiente adecuado para que las partes analicen sus pretensiones, explicándoles las ventajas de una conciliación, aspecto que no constituye una opinión anticipada, ya que el mismo numeral establece una excepción a la causal puesto que las opiniones vertidas por el juzgador en audiencias de conciliación no son consideradas como causal de recusación; y al no estar dentro las causales de excusa y recusación prevista en el art. 27 de la L. N° 025, decide no allanarse a la recusación planteada en su contra.

CONSIDERANDO: Que, el art. 351-I-II del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y/o art. 27 de la L. N° 025 ampara su petitorio; en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que: revisado el legajo de antecedentes de recusación, corresponde enfatizar que los arts. 21, 22 y 23, así como el art. 20-10) del Cod. Pdto. Civ., por Disposición de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997 fueron derogadas y el Capitulo IV, relativos a las recusaciones y excusas de la L. N° 1760, también fueron derogadas por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la L. N° 439; en consecuencia quedaron sin vigencia, por lo que la petición del recusante basado en dicha normativa no se sustenta en normativa vigente; sin embargo, con relación al art. 27-8) de la L. N° 025, invocado por el incidentista, la misma refiere "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios"; en el caso presente, el recusante no ha demostrado que curse en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, y el haber instado a una conciliación a las partes en contienda, no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, sino que es una actuación efectuada dentro de sus atribuciones jurisdiccionales sin que puedan constituir las mismas, causales de recusación, toda vez que las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación, conforme señala el art. 183 del Cód. Pdto. Civ., quedando concluida dicha actuación procesal cuando las partes no llegaren a acuerdos, tal cual prevé el art. 181-6) del mismo cuerpo legal, como ocurrió en el caso sub lite; tomando en cuenta además que dicha actuación procesal es de carácter reservado y confidencial, sujeto a las reglas del secreto y no tendrán valor de prueba en ningún proceso judicial, conforme señala el art. 87-I de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación.

En cuanto a la tacha de testigos y a los puntos de hechos a probar, se debe dejar claramente establecido que dichos actos son netamente relacionados al proceso en si, teniendo las partes los recursos legales correspondientes para objetar los actos jurisdiccionales, si consideran que estos les causan agravio, no siendo ésta la instancia para hacer valer esos derechos, tomando en cuenta que el caso que nos motiva es para resolver en consulta una recusación planteada al Juez de la causa.

En consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del N. Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente".

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art. 36-4 de la L. N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Bermejo del distrito de Tarija, interpuesto por Juan Nolberto Estrada Estrada, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento y tramitación del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.